responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas
establecidas en el decreto reglamentario.
La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, substanciará
la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las
sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar
la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el
grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el
régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido
por ley.
Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando
los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el
adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de
Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación
de ganancias ilícitas.
TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y
DOCUMENTOS DE CRÉDITO
Art. 186°.- (FALSIFICACIÓN DE MONEDA). El que falsificare moneda metálica o papel
moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y
el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación
de libertad de dos a ocho años.
Art. 187°.- (CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE). El que
habiendo recibido de buena fe moneda falsa la pusiere en circulación con conocimiento
de falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días.
Art. 188°.- (EQUIPARACIÓN DE VALORES A LA MONEDA). A los efectos de la ley
penal, quedan equiparados a la moneda:
1. Los billetes de Banco legalmente autorizados
2. Los bonos de la deuda nacional.
3. Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos,
entidades, compañías o sociedades autorizados para ello.
4. Los cheques.
Art. 189°.- (EMISIÓN ILEGAL). El encargado de la emisión o fabricación de moneda, que
a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos
legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en
reclusión de uno a cinco años.