CAPÍTULO II BASES DE LA PUNIBILIDAD Art. 11°.I. Está exento de responsabilidad: 1) (LEGITIMA DEFENSA).- El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta o actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado. 2) (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER).- El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno. II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena. Art. 12°.- (ESTADO DE NECESIDAD).- Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos; 2) Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante; 3) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y, 4) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro. Art. 13°.- (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD). No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente. Art. 13° bis.- (COMISION POR OMISION). Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderan cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación. Art. 13° ter.- (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE). El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las

Select target paragraph3