Art. 4°.- (EN CUANTO AL TIEMPO). Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de
seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal
vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales
que no se hallen establecidas en ella.
Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al
dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más
favorable.
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la
que se aplique.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo
durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su
vigencia.
Art. 5°.- (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La ley penal no reconoce ningún fuero ni
privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento
del hecho fueren mayores de diez y seis años.
Art. 6°.- (COLISIÓN DE LEYES). Si la misma materia fuere prevista por una ley o
disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la
primera la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.
Art. 7°.- (NORMA SUPLETORIA). Las disposiciones generales de este código se
aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas
expresamente no establezcan lo contrario.
TITULO II
EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE
CAPITULO I
FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO
Art. 8°.- (TENTATIVA). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la
ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado
con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.
Art. 9°.- (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ). No será sancionado con
pena alguna:
1. El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.
2. El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca a
menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.
Art. 10°.- (DELITO IMPOSIBLE). Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los
medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de
seguridad.