Art. 4°.- (EN CUANTO AL TIEMPO). Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella. Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia. Art. 5°.- (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años. Art. 6°.- (COLISIÓN DE LEYES). Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera la primera en cuanto no dispusiere lo contrario. Art. 7°.- (NORMA SUPLETORIA). Las disposiciones generales de este código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario. TITULO II EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE CAPITULO I FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO Art. 8°.- (TENTATIVA). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado. Art. 9°.- (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ). No será sancionado con pena alguna: 1. El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito. 2. El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos. Art. 10°.- (DELITO IMPOSIBLE). Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.

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