CAPITULO V
LIBERTAD CONDICIONAL
Art. 66°.- (LIBERTAD CONDICIONAL). El juez de la causa, mediante sentencia motivada,
podrá conceder libertad condicional, por una sola vez, al condenado a pena privativa de
libertad mayor de tres años, previo informe de la dirección del establecimiento
penitenciario y juez de vigilancia, conforme a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo o las dos terceras partes
de la pena impuesta.
2. Haber dado pruebas evidentes de buena conducta, durante la ejecución de la pena.
3. Haber satisfecho la responsabilidad civil resultante del delito.
4. Si del examen de su personalidad y de su medio social pudiera razonablemente
inducirse que se comportará correctamente en libertad.
ARTICULO 67°.- (CONDICIONES). La sentencia motivada que conceda la libertad,
deberá imponer al condenado las condiciones siguientes:
1. Observar las normas de conducta señaladas en el artículo 61º.
2. Someterse a la vigilancia de las autoridades.
3. Prestar caución de buena conducta.
4. Presentarse periódicamente ante el juez de vigilancia.
Art. 68°.- (REVOCATORIA). La libertad condicional se revocará si el liberado cometiere
algún delito doloso o no cumpliere las condiciones establecidas en la sentencia, vigentes
hasta el vencimiento del término de la condena.
Art. 69°.- (EFECTOS). Los efectos son:
1. La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena.
2. Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el vencimiento del término a que
se refiere el artículo anterior, la pena quedará extinguida.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 70°.- ("NULLA POENA SINE JUDITIO"). Nadie será condenado a sanción alguna, sin
haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procesamiento Penal.
No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad
judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la
establecida en aquélla.