Art. 58°.- (DETENCIÓN DOMICILIARIA). Cuando la pena no excediere de seis meses,
podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las
personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
CAPITULO IV
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDON JUDICIAL
Art. 59°.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA). El juez, en sentencia motivada y
previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y
ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes:
1. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años;
2. El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito
doloso; y,
3. La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el
deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan
inferir que el condenado cometerá nuevos delitos.
Art. 60°.- (DELITOS CULPOSOS). La suspensión condicional de la pena podrá otorgarse,
por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalado pena privativa
de libertad.
Art. 61°.- (PERÍODO DE PRUEBA). En la sentencia motivada, el juez señalará las
normas de conducta que deba cumplir el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso,
dedicarse a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del
juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre
dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena.
El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la acusa sobre la conducta
observada por el beneficiario durante dicho período.
Art. 62°.- (REVOCATORIA). Si durante el período de prueba el beneficiario quebrantare
sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y se
aplicará la sanción ya establecida. Si cometiere otro delito, quedará sujeto al cumplimiento
de todas las penas, según lo establecido en el artículo 45º para el concurso real.
Art. 63°.- (EXTINCIÓN DE LA PENA). Si la suspensión no hubiera sido revocada durante
el período de prueba, la pena quedará extinguida.
Art. 64°.- (PERDÓN JUDICIAL). El juez podrá conceder, excepcionalmente, el perdón
judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año, cuando por la
levedad especial del hecho y los motivos determinantes, existan muchas probabilidades
de que no volverá a delinquir.
Art. 65°.- (RESPONSABILIDAD CIVIL). La suspensión condicional de la pena y el perdón
judicial, no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.