Art. 58°.- (DETENCIÓN DOMICILIARIA). Cuando la pena no excediere de seis meses, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias. CAPITULO IV SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDON JUDICIAL Art. 59°.- (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA). El juez, en sentencia motivada y previos los informes necesarios, podrá suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecución de la pena, cuando concurran los requisitos siguientes: 1. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años; 2. El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso; y, 3. La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos. Art. 60°.- (DELITOS CULPOSOS). La suspensión condicional de la pena podrá otorgarse, por una segunda vez, tratándose de delitos culposos que tuvieran señalado pena privativa de libertad. Art. 61°.- (PERÍODO DE PRUEBA). En la sentencia motivada, el juez señalará las normas de conducta que deba cumplir el beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarse a un oficio o profesión, residir o no en un lugar determinado, abstenerse del juego y de bebidas alcohólicas, dentro de un término que el juez estime conveniente entre dos y cinco años, a contar de la fecha de la condena. El juez de vigilancia informará periódicamente al juez de la acusa sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho período. Art. 62°.- (REVOCATORIA). Si durante el período de prueba el beneficiario quebrantare sin causa justificada las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y se aplicará la sanción ya establecida. Si cometiere otro delito, quedará sujeto al cumplimiento de todas las penas, según lo establecido en el artículo 45º para el concurso real. Art. 63°.- (EXTINCIÓN DE LA PENA). Si la suspensión no hubiera sido revocada durante el período de prueba, la pena quedará extinguida. Art. 64°.- (PERDÓN JUDICIAL). El juez podrá conceder, excepcionalmente, el perdón judicial al autor de un primer delito cuya sanción no sea mayor a un año, cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes, existan muchas probabilidades de que no volverá a delinquir. Art. 65°.- (RESPONSABILIDAD CIVIL). La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil, que deberá ser siempre satisfecha.

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