VIOLACIÓN, ESTUPRO Y ABUSO DESHONESTO
Art. 308°.- (VIOLACIÓN). El que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo,
incurrirá en privación de libertad de cuatro a diez años, en los casos siguientes:
1) Si se hubiere empleado violencia física o intimidación.
2) Si la persona ofendida fuere una enajenada mental o estuviere incapacitada, por
cualquier otra causa, para resistir.
Si la violación fuere a persona menor que no ha llegado a la edad de la pubertad, el
hecho se sancionará con la pena de diez a veinte años de presidio; y si como
consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena
correspondiente al asesinato.
Art. 309°.- (ESTUPRO). El que mediante seducción o engaño tuviere acceso carnal con
mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, incurrirá en la
pena de privación de libertad de dos a seis años.
Art. 310°.- (AGRAVACIÓN). La pena será agravada en los casos de los delitos
anteriores, con un tercio:
1) Si resultare un grave daño en la salud de la víctima.
2) Si el autor fuere ascendiente, descendiente, hermano, medio hermano, adoptante o
encargado de la educación o custodia de aquella.
3) Si en la ejecución del hecho hubieren concurrido dos o más personas.
Si se produjera la muerte de la persona ofendida, la pena será de presidio de diez a
veinte años en caso de violación, y de presidio de cuatro a diez años, en caso de estupro.
Art. 311°.- (SUBSTITUCIÓN DE PERSONA). El que tuviere acceso carnal con una mujer
por medio de engaño o error acerca de la persona, incurrirá en privación de libertad de
seis meses a dos años.
Art. 312°.- (ABUSO DESHONESTO). El que en las mismas circunstancias y por los
medios señalados en el artículo 308 realizare actos libidinosos no constitutivos del acceso
carnal, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.
La pena será agravada en una mitad, si concurrieren las circunstancias del articulo 310.
CAPÍTULO II
RAPTO
Art. 313°.- (RAPTO PROPIO). El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas
graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la
pubertad, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.