Art. 294°.- (COACCIÓN). El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años. La sanción ser�� de reclusión de uno a cuatro años, si para el hecho se hubiere usado armas. Art. 295°.- (VEJACIONES Y TORTURAS). Será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido. La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años, si le infligiere cualquier especie de tormentos o torturas. Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años. Art. 296°.- (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA). Será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso. Art. 297°.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA). El que por cualquier medio atentare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a cien días. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Art. 298°.- (ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS). El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días, Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas. Art. 299°.- (POR FUNCIONARIO PÚBLICO). El funcionario público o agente de la autoridad, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO Art. 300.- (VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS). El que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radiotelegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de un contenido, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días.

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