Art. 265°.- (ABORTO HONORIS CAUSA). Si el delito fuere cometido para salvar el honor
de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquella, se
impondrá reclusión de seis meses a dos años, agravándose la sanción en un tercio, si
sobreviniere la muerte.
Art. 266°.- (ABORTO IMPUNE). Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito
de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción
alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.
Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro
para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios.
En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento
de la mujer y autorización judicial en su caso.
Art. 267°.- (ABORTO PRETERINTENCIONAL). El que mediante violencia diere lugar al
aborto sin intención de causarlo, pero siéndole notorio el embarazo o constándole éste,
será sancionado con reclusión de tres meses a tres años.
Art. 268°.- (ABORTO CULPOSO). El que por culpa causare un aborto, incurrirá en
prestación de trabajo hasta un año.
Art. 269°.- (PRÁCTICA HABITUAL DE ABORTO). El que se dedicare habitualmente a la
práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD
Art. 270°.- (LESIONES GRAVÍSIMAS). Incurrirá el autor en la pena de privación de
libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión resultare:
1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un
miembro o de una función.
3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta días.
4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.
5) El peligro inminente de perder la vida.
Art. 271°.- (LESIONES GRAVES Y LEVES). El que de cualquier modo ocasionare a otro
un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del
cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado
con reclusión de uno a cuatro años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis
meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo.