Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los
deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno a
cinco años.
Art. 261°.- (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTES DE
TRANSITO). El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o
gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado,
será sancionado con reclusión de uno a tres años. Si el hecho se produjera estando el
autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno
a cinco años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un período
de uno a cinco años.
En caso de reincidencia se aplicará al máximo de la pena prevista.
Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una
grave inobservancia de la ley, el código y el reglamento de tránsito que establece los
deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de
transporte, éste será sancionado con reclusión de uno a dos años
Art. 262°.- (OMISIÓN DE SOCORRO). Si en el caso del artículo anterior el autor fugare
del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas,
será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.
La pena será de privación de libertad de seis meses a dos años, cuando el conductor de
otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor u ocupantes del
vehículo accidentado, agravándose la pena en una mitad, sí el accidente y la omisión de
asistencia se produjeren en lugar deshabitado.
CAPÍTULO II
ABORTO
Art. 263°.- (ABORTO). El que causare la muerte de un feto en el seno materno o
provocare su expulsión prematura, será sancionado:
1) Con privación de libertad de dos a seis años, si el aborto fuere practicado sin el
consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis años.
2) Con privación de libertad de uno a tres años, si fuere practicado con el consentimiento
de la mujer.
3) Con reclusión de uno a tres años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento.
La tentativa de la mujer, no es punible.
Art. 264°.- (ABORTO SEGUIDO DE LESIÓN O MUERTE). Cuando el aborto con el
consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad
de uno a cuatro años; y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad.
Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de
privación de libertad de uno a siete años; sí ocurriere la muerte, se aplicará la de privación
de libertad de dos a nueve años.