Ley 18168
Las reliquidaciones que sean procedentes serán
reajustadas de acuerdo al interés corriente para
operaciones no reajustables en moneda nacional de menos
de noventa días, vigente a la fecha de publicación
de las nuevas tarifas, por todo el período a que se
refiere el inciso anterior. Estas devoluciones deberán
abonarse o cargarse en las facturas emitidas con
posterioridad a la publicación de las tarifas, en el
plazo, forma y condiciones que al respecto determine el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
En todo caso, se entenderá que las nuevas tarifas
entrarán en vigencia a contar del vencimiento del
quinquenio de las tarifas anteriores.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones fiscalizará el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Su
infracción será sancionada con multa no inferior a 1.000
ni superior a 10.000 unidades tributarias mensuales.
En el caso en que el concesionario no presente los
estudios a que alude el artículo 30 I en el plazo
establecido, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel
que tuvieren a la fecha de vencimiento y,
durante el período que medie entre esta fecha y la
de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no
serán indexadas por el lapso equivalente al atraso.
Artículo 30° K. Los concesionarios de servicio
público telefónico cuyas tarifas estén sometidas a
fijación en los términos que establece este título
sólo podrán efectuar cobros por los costos de
instalación y por el suministro al público usuario.
Lo anterior es sin perjuicio de los aportes de
financiamiento reembolsables establecidos en
la presente Ley.
Por costo de instalación se entenderán los gastos de
material y de mano de obra asociados a la conexión del
servicio a la red pública.
Título VI
De los Derechos por Utilización del Espectro
Radioeléctrico
Artículo 31.- Los concesionarios, permisionarios y
titulares de licencia de Servicios de Telecomunicaciones
que utilicen el espectro radioeléctrico y que requieran
de dichas autorizaciones para operar de acuerdo con lo
establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley y los
de la ley sobre Consejo Nacional de Televisión, estarán
afectos al pago de los derechos que se señalan en los
siguientes artículos, los que serán de beneficio
fiscal.
DFL 1, TRANSPORTES
Art. 2º
D.O. 21.02.1987
LEY 18681
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987
LEY 18681
Art. 4º C)
D.O. 31.12.1987
LEY 18838
Art. 47 Nº 6
D.O. 30.09.1989
NOTA
NOTA:
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
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