Ley 18168
Artículo 30° B. La tasa de costo de capital incluida
en los costos incrementales de desarrollo o en los
costos marginales de largo plazo, según corresponda,
será determinada en los mismos estudios de costos que
este Título establece más adelante.
Para determinar esta tasa, deberá considerarse el
riesgo sistemático de las actividades propias de la
empresa que provee los servicios sujetos a fijación en
relación al mercado, la tasa de rentabilidad libre de
riesgo y el premio por riesgo de mercado.
La tasa de rentabilidad libre de riesgo será igual a
la tasa de la libreta de ahorro a plazo con giro
diferido del Banco del Estado de Chile o, de no existir
éstas, del instrumento similar que las reemplazare, a
indicación de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras.
El riesgo sistemático de las actividades propias de
la empresa en relación al mercado mide la variación en
los ingresos de la empresa con respecto a fluctuaciones
del mercado. Para determinar su valor se calcula la
covarianza entre el flujo de caja neto de la empresa y
el flujo generado por una cartera de inversiones de
mercado diversificada, dividido por la varianza de los
flujos de dicha cartera diversificada.
El premio por riesgo de mercado se define como la
diferencia entre la rentabilidad de la cartera de
inversiones de mercado diversificada y la rentabilidad
del instrumento libre de riesgo.
Cuando existan razones fundadas acerca de la
calidad y cantidad de información nacional necesaria
para el cálculo del premio al riesgo, porque tal
información no cumple los requisitos técnicos
fundamentales para obtener una estimación confiable
desde el punto de vista estadístico formal, se podrá
recurrir a estimaciones internacionales similares que
cumplan con tales requisitos. En todo caso, si el premio
al riesgo resultare inferior al siete por ciento, se
utilizará este último valor.
De este modo, la tasa de costo de capital será la
tasa de rentabilidad libre de riesgo más la diferencial
entre la rentabilidad de la cartera de inversiones
diversificada y la rentabilidad libre de riesgos. Tal
diferencial debe estar ponderada por el valor del riesgo
sistemático calculado de acuerdo al inciso 4° de este
mismo artículo.
DFL 1, TRANSPORTES
Art. 2º
D.O. 21.02.1987
Artículo 30° C. En aquellos casos en que se
comprobaren economías de escala tales que signifiquen
que los costos incrementales de desarrollo o los costos
marginales de largo plazo, según corresponda, no
permitam cubrir el costo total de largo plazo de las
respectivas empresas concesionarias, se determinarán
los montos necesarios para cubrir la diferencia,
conforme al artículo 30 F del presente Título.
Se entenderá por costo total de largo plazo de un
empresa a una monto equivalente a la recaudación que le
DFL 1, TRANSPORTES
Art. 2º
D.O. 21.02.1987
LEY 18681
Art. 4º B)
D.O. 31.12.1987
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