Ley 18168 su zona de servicio y a los que estando fuera de ella y de la de otro concesionario, costeen las extensiones o refuerzos necesarios para llegar hasta ella. Para ejecutar las obras de extensión o refuerzos los interesados podrán hacerlo por sí mismos o a través de terceros, debiendo en estos casos ser aprobadas tales obras por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, o bien encargar su ejecución a la concesionaria que le proporcionará el servicio. Las citadas obras darán derecho a usar los bienes nacionales de uso público en la forma prevista en el Artículo 18°. Las extensiones o refuerzos serán de propiedad del interesado. Lo anterior es sin perjuicio de lo que acuerden las partes en esta materia. Las empresas concesionarias para atender solicitudes de interesados ubicados fuera de su zona de servicios y de la zona de servicio de otros concesionarios, podrán convenir el suministro del servicio público telefónico con comunidades telefónicas para facilitar a un mayor número de usuarios el acceso a este medio de comunicación. Los servicios públicos telefónicos a las comunidades telefónicas podrán prestarse asimismo como una derivación de un teléfono público de larga distancia existente. Un reglamento establecerá las normas técnicas para el funcionamiento de estas comunidades telefónicas. Artículo 24° C. El servicio deberá otorgarse tratándose de concesionario de servicio público telefónico, en el plazo de 2 años, a contar desde la fecha de la solicitud que el interesado presente a la empresa, salvo que se produjere un caso fortuito o de fuerza mayor que impida al concesionario atender la petición que se le formula. DFL 1, TRANSPORTES Art. 1º Nº 2 a) D.O. 21.02.1987 Artículo 24 D. Las empresas concesionarias de servicio público de telecomunicaciones que prestan servicio público telefónico y que quedaren sometidas al régimen de regulación tarifaria que se establece en el inciso 2° del artículo 29° del presente texto, podrán exigir a quienes solicitan la calidad de suscriptor de dicho servicio, fuera de su zona de servicio, mediante la asignación de una o más líneas telefónicas, o a quienes siendo suscriptores soliciten la asignación de nuevas líneas telefónicas adicionales, aportes de financiamiento reembolsables por cada línea. Dichos aportes serán reembolsados ya sea mediante bonos o acciones comunes de la respectiva empresa concesionaria o bien mediante instrumentos mercantiles o mecanismos que acuerden las partes, pudiendo incluirse entre éstos otros tipos de acciones. Las alternativas de reembolso y sus condiciones serán ofrecidas al interesado por la empresa concesionaria, y éste podrá optar entre ellas. LEY 19302 Art. 1º Nº 2, 2 b) D.O. 10.03.1994 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 28 de 64

Select target paragraph3