Ley 18168 de servicio público telefónico, a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia internacional, en términos no discriminatorios. El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia internacional, en términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los suscriptores y usuarios y a los tráficos cursados. La especificación de esta información, de los medios para suministrarla y de las tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o fijados por los Ministerios. El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia internacional afectos a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29, estará obligado a proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que presten también servicios de larga distancia internacional, en condiciones no discriminatorias. Todo convenio suscrito por concesionarios de servicio público telefónico o concesionario de servicios intermedios, que diga relación a las disposiciones de este artículo y a su reglamento, deberá ser remitido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de su celebración. Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción. Artículo 24° A. Los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones no podrán iniciar servicios, sin que sus obras e instalaciones hayan sido previamente autorizadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que las obras e instalaciones se encuentran correctamente ejecutadas y corresponden al respectivo proyecto técnico aprobado. La Subsecretaría tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones. Si no se procede a la recepción de las obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y permisionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría de Telecomunicaciones proceda a recibirlas con posterioridad. Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la concesión o permiso que no requieran aprobación, según lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 14°. DFL 1, TRANSPORTES Art. 1º Nº 2 a) D.O. 21.02.1987 Artículo 24° B. Las empresas concesionarias de servicio público telefónico estarán obligadas a dar servicio a los interesados que lo soliciten dentro de DFL 1, TRANSPORTES Art. 1º Nº 2 a) D.O. 21.02.1987 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 27 de 64

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