Artículo derogado DOF 12-05-1938. Adicionado DOF 2403-1944. Derogado DOF 05-01-1948. Adicionado DOF 1301-1984
CAPITULO IV
Confinamiento
Artículo 28.- El confinamiento consiste en la
obligación de residir en determinado lugar y no salir
de él. El Ejecutivo hará la designación del lugar,
conciliando las exigencias de la tranquilidad pública
con la salud y las necesidades del condenado.
Cuando se trate de delitos políticos, la designación la
hará el juez que dicte la sentencia.
CAPITULO V
Sanción pecuniaria
Artículo 29.- La sanción pecuniaria comprende la
multa y la reparación del daño.
La multa consiste en el pago de una cantidad de
dinero al Estado, que se fijará por días multa, los
cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que
la propia ley señale. El día multa equivale a la
percepción neta diaria del sentenciado en el momento
de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus
ingresos.
Párrafo reformado DOF 10-01-1994, 23-08-2005
Para los efectos de este Código, el límite inferior del
día multa será el equivalente al salario mínimo diario