La suspensión temporal dispuesta por la entidad de certificación de información deberá ser
inmediatamente notificada al titular del certificado y al organismo de control, dicha notificación
deberá señalar las causas de la suspensión.
La entidad de certificación de información deberá levantar la suspensión temporal una vez
desvanecidas las causas que la originaron, o cuando mediare resolución del Consejo Nacional de
Telecomunicaciones, en cuyo caso, la entidad de certificación de información está en la obligación
de habilitar de inmediato el certificado de firma electrónica.
Art. 26.- Revocatoria del certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica podrá
ser revocado por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en
esta Ley, cuando:
a) La entidad de certificación de información cese en sus actividades y los certificados vigentes no
sean asumidos por otra entidad de certificación; y,
b) Se produzca la quiebra técnica de la entidad de certificación judicialmente declarada.
La revocatoria y sus causas deberán ser inmediatamente notificadas al titular del certificado.
Art. 27.- Tanto la suspensión temporal, como la revocatoria, surtirán efectos desde el momento de
su comunicación con relación a su titular; y, respecto de terceros, desde el momento de su
publicación que deberá efectuarse en la forma que se establezca en el respectivo reglamento, y no
eximen al titular del certificado de firma electrónica, de las obligaciones previamente contraídas
derivadas de su uso.
La entidad de certificación de información será responsable por los perjuicios que ocasionare la
falta de comunicación, de publicación o su retraso.
Art. 28.- Reconocimiento internacional de certificados de firma electrónica.- Los certificados
electrónicos emitidos por entidades de certificación extranjeras, que cumplieren con los requisitos
señalados en esta Ley y presenten un grado de fiabilidad equivalente, tendrán el mismo valor legal
que los certificados acreditados, expedidos en el Ecuador. El Consejo Nacional de
Telecomunicaciones dictará el reglamento correspondiente para la aplicación de este artículo.
Las firmas electrónicas creadas en el extranjero, para el reconocimiento de su validez en el
Ecuador se someterán a lo previsto en esta Ley y su reglamento.
Cuando las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y
certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente en derecho.
Salvo aquellos casos en los que el Estado, en virtud de convenios o tratados internacionales haya
pactado la utilización de medios convencionales, los tratados o convenios que sobre esta materia
se suscriban, buscarán la armonización de normas respecto de la regulación de mensajes de
datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la
prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio
electrónico, la protección a los usuarios de estos sistemas, y el reconocimiento de los certificados
de firma electrónica entre los países suscriptores.
Capítulo III
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
Art. 29.- Entidades de certificación de información.- Son las empresas unipersonales o personas
jurídicas que emiten certificados de firma electrónica y pueden prestar otros servicios relacionados
con la firma electrónica, autorizadas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, según lo
dispuesto en esta ley y el reglamento que deberá expedir el Presidente de la República.
Art. 30.- Obligaciones de las entidades de certificación de información acreditadas.- Son
obligaciones de las entidades de certificación de información acreditadas: