4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte inform ático.
Art ículo 32. Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de
tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en que se agrupen, podrán
formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los
implicados en el tratamiento y uso de la información personal, as í como las garantías, en su ámbito, para
el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la
presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y
estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al c ódigo, las instrucciones u
órdenes que los establecieran deber án respetar los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo
ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los
creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro
General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia
de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO V
Movimiento internacional de datos
Art ículo 33. Norma general.
1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan
sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países
que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además
de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de
Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de
Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de
transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y
la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las
normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los
informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de
seguridad en vigor en dichos países.
Art ículo 34. Excepciones .
Lo dispuesto en el artículo anterior no ser á de aplicación: