Ley 19628
obligaciones de carácter económico, financiero, bancario
o comercial
Artículo 17.- Los responsables de los registros o
bancos de datos personales sólo podrán comunicar
información que verse sobre obligaciones de carácter
económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas
consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques
protestados por falta de fondos, por haber sido girados
contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como
asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de
mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos,
sociedades financieras, administradoras de mutuos
hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos,
organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la
legislación común, y de sociedades administradoras de
créditos otorgados para compras en casas comerciales. Se
exceptúa la información relacionada con los créditos
concedidos por el Instituto Nacional de Desarrollo
Agropecuario a sus usuarios, y la información relacionada
con obligaciones de carácter económico, financiero,
bancario o comercial en cuanto hayan sido repactadas,
renegociadas o novadas, o éstas se encuentren con alguna
modalidad pendiente.
También podrán comunicarse aquellas otras
obligaciones de dinero que determine el Presidente de la
República mediante decreto supremo, las que deberán estar
sustentadas en instrumentos de pago o de crédito
válidamente emitidos, en los cuales conste el
consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su
fecha de vencimiento. No podrá comunicarse la información
relacionada con las deudas contraídas con empresas
públicas o privadas que proporcionen servicios de
electricidad, agua, teléfono y gas; tampoco las deudas
contraídas con instituciones de educación superior de
conformidad a las leyes números 18.591 y 19.287, ni
aquellas adquiridas con bancos o instituciones financieras
de conformidad a la ley Nº 20.027, o en el marco de las
líneas de financiamiento a estudiantes para cursar estudios
en educación superior, administradas por la Corporación de
Fomento de la Producción, ni alguna deuda contraída con la
finalidad de recibir para sí o para terceros un servicio
educacional formal en cualquiera de sus niveles; tampoco
podrán comunicarse las deudas contraídas con
concesionarios de autopistas por el uso de su
infraestructura.
Las entidades responsables que administren bancos de
datos personales no podrán publicar o comunicar la
información referida en el presente artículo, en especial
los protestos y morosidades contenidas en él, cuando éstas
se hayan originado durante el período de cesantía que
afecte al deudor.
Para estos efectos, la Administradora de Fondos de
Cesantía comunicará los datos de sus beneficiarios al
Boletín de Informaciones Comerciales sólo mientras
subsistan sus beneficios para los efectos de que éste
bloquee la información concerniente a tales personas.
Sin embargo, las personas que no estén incorporadas al
NOTA
LEY 19812
Art. 1º Nº 2
D.O. 13.06.2002
Ley 20575
Art. 7 a)
D.O. 17.02.2012
LEY 19812
Art. 1º Nº 3
D.O. 13.06.2002
Ley 21214
Art. ÚNICO
D.O. 28.02.2020
Ley 20575
Art. 7 b)
D.O. 17.02.2012
Ley 20463
Art. UNICO
D.O. 25.10.2010
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