Ley 19628
El receptor sólo puede utilizar los datos personales
para los fines que motivaron la transmisión.
No se aplicará este artículo cuando se trate de datos
personales accesibles al público en general.
Esta disposición tampoco es aplicable cuando se
transmiten datos personales a organizaciones internacionales
en cumplimiento de lo dispuesto en los tratados y convenios
vigentes.
Artículo 6°.- Los datos personales deberán ser
eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de
fundamento legal o cuando hayan caducado.
Han de ser modificados cuando sean erróneos,
inexactos, equívocos o incompletos.
Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no
pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto
de los cuales no corresponda la cancelación.
El responsable del banco de datos personales procederá
a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en
su caso, sin necesidad de requerimiento del titular.
Artículo 7°.- Las personas que trabajan en el
tratamiento de datos personales, tanto en organismos
públicos como privados, están obligadas a guardar secreto
sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados
de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre
los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de
datos, obligación que no cesa por haber terminado sus
actividades en ese campo.
Artículo 8°.- En el caso de que el tratamiento de
datos personales se efectúe por mandato, se aplicarán las
reglas generales.
El mandato deberá ser otorgado por escrito, dejando
especial constancia de las condiciones de la utilización de
los datos.
El mandatario deberá respetar esas estipulaciones en
el cumplimiento de su encargo.
Artículo 9°.- Los datos personales deben utilizarse
sólo para los fines para los cuales hubieren sido
recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de
fuentes accesibles al público.
En todo caso, la información debe ser exacta,
actualizada y responder con veracidad a la situación real
del titular de los datos.
Prohíbese la realización de todo tipo de predicciones
o evaluaciones de riesgo comercial que no estén basadas
únicamente en información objetiva relativa a las
morosidades o protestos de las personas naturales o
jurídicas de las cuales se informa. La infracción a esta
prohibición obligará a la eliminación inmediata de dicha
información por parte del responsable de la base de datos y
dará lugar a la indemnización de perjuicios que
corresponda.
Ley 20521
Art. UNICO
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
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