especialistas no comprometidos directamente con el incidente, que realizará las investigaciones necesarias con el fin de esclarecer lo ocurrido, determinar el impacto, precisar los responsables y proponer la conducta a seguir. ARTÍCULO 91: La dirección de cada entidad garantizará que al producirse un incidente o violación de la seguridad informática la información sobre este acontecimiento se reporte inmediatamente a la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas y a la instancia superior de la entidad. Este reporte incluirá como mínimo: a) b) c) d) e) En que consistió el incidente o violación. Fecha y hora de comienzo del incidente y de su detección. Implicaciones y daños para la entidad y para terceros. Acciones iniciales tomadas. Evaluación preliminar CAPITULO V PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD INFORMÁTICA A TERCEROS. ARTÍCULO 92: Solo estarán autorizadas a brindar servicios de Seguridad Informática a terceros aquellas entidades que cuenten con la correspondiente autorización emitida por la Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas, adscripta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. ARTÍCULO 93: Los requerimientos que debe cumplir una entidad para solicitar la autorización para prestar servicios de Seguridad Informática a terceros son los siguientes: a) que el objeto social de dicha entidad coincida con estos fines; b) que dicha entidad cuente con mecanismos que garanticen la calidad de los servicios y la idoneidad del personal; c) preparación técnico - profesional de los especialistas que laboren en la entidad; d) que la entidad esté en condiciones de cumplir los reglamentos y disposiciones establecidos en esta materia; e) que cuente con medios de protección de la información a la que tenga acceso durante su trabajo; f) que los productos de Seguridad Informática, que utilicen estén debidamente certificados por los órganos correspondientes del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones; y g) que el capital sea enteramente nacional y el personal designado para brindar los servicios sea ciudadano cubano y resida de forma permanente en el país. CAPITULO VI DE LA INSPECCION A LA SEGURIDAD DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION ARTÍCULO 94: El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones tiene como atribución estatal la ejecución de inspecciones en materia de Seguridad a las Tecnologías de la Información. ARTÍCULO 95: La inspección estatal en esta materia será ejecutada exclusivamente por los inspectores del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones. ARTÍCULO 96: Los Jefes de Órganos, Organismos y Entidades facultarán a especialistas debidamente preparados para realizar controles en materia de Seguridad Informática en las entidades subordinadas. Sección Primera Objetivos ARTÍCULO 97: La inspección estatal a la Seguridad a las Tecnologías de la Información tiene los objetivos siguientes: a) Evaluar los conocimientos y la aplicación de la base legal vigente. 11

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