LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Última Reforma DOF 20-05-2021
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 49.- En casos de excepción, cuando el cumplimiento del procedimiento establecido en la
Sección II del presente Capítulo comprometa el éxito de una investigación y existan indicios de que
pueda consumarse una amenaza a la Seguridad Nacional, el juez, por la urgencia, podrá autorizar de
inmediato la medida que se requiera.
CAPÍTULO III
DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 50.- Cada instancia representada en el Consejo es responsable de la administración,
protección, clasificación, desclasificación y acceso de la información que genere o custodie, en los
términos de la presente Ley y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
gubernamental.
Artículo 51.- Además de la información que satisfaga los criterios establecidos en la legislación
general aplicable, es información reservada por motivos de Seguridad Nacional:
I.
Aquella cuya aplicación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes,
especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la
Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen, o
II.
Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar una amenaza.
Artículo 52.- La publicación de información no reservada, generada o custodiada por el Centro, se
realizará invariablemente con apego al principio de la información confidencial gubernamental.
Artículo 53.- Los servidores públicos que laboren en las instancias que integren el Consejo o en el
Centro, así como cualquier otro servidor público o cualquier persona que se le conceda acceso a la
información relacionada con la Seguridad Nacional, deberán otorgar por escrito una promesa de
confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón
del cual se les otorgó el acceso.
Artículo 54.- La persona que por algún motivo participe o tenga conocimiento de productos, fuentes,
métodos, medidas u operaciones de inteligencia, registros o información derivados de las acciones
previstas en la presente Ley, debe abstenerse de difundirlo por cualquier medio y adoptar las medidas
necesarias para evitar que lleguen a tener publicidad.
Artículo 55.- Corresponde al Centro definir las medidas de protección, destrucción, códigos de
seguridad en las comunicaciones y demás aspectos necesarios para el resguardo de la información que
se genere con motivo de los sistemas de coordinación en materia de Seguridad Nacional.
TÍTULO CUARTO
DEL CONTROL LEGISLATIVO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 56.- Las políticas y acciones vinculadas con la Seguridad Nacional estarán sujetas al control
y evaluación del Poder Legislativo Federal, por conducto de una Comisión Bicamaral integrada por 3
Senadores y 3 Diputados.
La presidencia de la Comisión será rotativa y recaerá alternadamente en un senador y un diputado.
Párrafo adicionado DOF 26-12-2005
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