Poder Judicial de Honduras Artículo 191.- C.- Derogado [86] Artículo 191.- D.- Derogado [87] TÍTULO V I DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD CAPÍTULO I SECUESTRO Y DETENCIONES ILEGALES Artículo 192. Secuestro. Será sancionado con la pena de reclusión de veinte (20) años a privación de la libertad de por vida, aun cuando no consiguiere su propósito, quien con violencia, intimidación, engaño u otra forma que vicie el consentimiento, sustraiga, retenga, desplace, oculte o prive de cualquier otra manera de su libertad a una o mas personas, con cualesquiera de los propósitos siguientes: a) Obtener a cambio de la libertad de la o las personas secuestradas, dinero, bienes, titulo u otra utilidad o beneficio; b) Obligar a alguien a que haga o deje de hacer algo; y, c) Publicitarios o políticos. De concurrir algunas de las circunstancias siguientes, la pena aplicable será de: 1) Cuarenta (40) años de reclusión a privación de libertad de por vida si se ocasionaré o diere la lugar a la muerte del secuestrado; 2) Treinta (30) años de reclusión a privación de libertad de por vida si el secuestrado, o cualquier otra persona muriere con motivo del proceso de rescate. Si los secuestradores desistiesen liberando a la victima y no hubieren obtenido el precio reclamado, la pena aplicable será de diez (10) a veinte (20) años de reclusión. [86] Artículo 191-C. Derogado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. [87] Artículo 191-D. Derogado por el Decreto 59-97 de fecha 8 de Mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 281 de fecha 10 Junio de 1997 y vigente a partir de dicha publicación. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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