Codigo PENAL, JUSTICIA (1874) 5.° Alterando las fechas verdaderas. 6.° Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido. 7.° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original. 8.° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial. ART. 194. El particular que cometiere en documento público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. ART. 195. El encargado o empleado de una oficina telegráfica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes telegráficos, será castigado con presidio menor en su grado medio. ART. 196. El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad. § V. De la falsificación de instrumentos privados. ART. 197. El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el art. 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias. Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias. LEY 19450 Art. 1 h) D.O. 18.03.1996 LEY 19450 Art. 1 j) D.O. 18.03.1996 ART. 198. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 63 de 174

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