Codigo PENAL, JUSTICIA (1874)
sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, de un
establecimiento privado de banco, de industria o de
comercio, o de un particular, o hiciere uso de los sellos,
timbres o marcas falsos, sufrirá la pena de presidio menor
en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales.
LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
ART. 186.
El que habiéndose procurado indebidamente los
verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas que
tengan alguno de los destinos expresados en los arts. 180 y
181, hiciere de ellos una aplicación o uso perjudicial a
los derechos e intereses del Estado, de una autoridad
cualquiera o de un particular, será castigado con presidio
menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte
unidades tributarias mensuales.
LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
ART. 187.
El que falsificare los sellos, timbres, punzones,
matrices o marcas, que tengan alguno de los destinos
expresados en los arts. 180 y 181 y que pertenezcan a
países extranjeros, o el que hiciere uso de dichos sellos,
timbres, punzones, matrices o marcas falsos, sufrirá las
penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
ART. 188.
Las penas serán presidio menor en sus grados mínimo a
medio y multa de once a veinte unidades tributarias
mensuales, cuando habiéndose procurado indebidamente los
verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, se
hubiere hecho de ellos en Chile una aplicación o uso
perjudicial a los derechos e intereses de esos países, de
una autoridad cualquiera o de un particular.
ART. 189.
El que hiciere desaparecer de estampillas de correos u
otras adhesivas, o de boletas para el transporte de personas
o cosas, la marca que indica que ya han servido, con el fin
de utilizarlas, y el que, a sabiendas espendiere o usare
estampillas o boletas de las cuales se ha hecho desaparecer
dicha marca, siempre que en uno y otro caso el valor de
tales estampillas o boletas exceda de una unidad tributaria
mensual, será castigado con reclusión menor en su grado
mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias
LEY 19450
Art. 1 i)
D.O. 18.03.1996
LEY 3988
Art. 1
D.O. 20.10.1923
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