Codigo PENAL, JUSTICIA (1874) ART. 97. Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben: La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en quince años. Las demás penas de crímenes, en diez años. Las penas de simples delitos, en cinco años. Las de faltas, en seis meses. LEY 19734 Art. 1 N° 12 D.O. 05.06.2001 LEY 11183 Art. 4 N° 5 D.O. 10.06.1953 ART. 98. El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse. ART. 99. Esta prescripción se interrumpe quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el condenado, durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez. LEY 19047 Art. 9 D.O. 14.02.1991 ART. 100. Cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años. Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento. LEY 19806 Art. 1 D.O. 31.05.2002 LEY 19047 Art. 11 D.O. 14.02.1991 ART. 101. Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena corren a favor y en contra de toda clase de personas. ART. 102. La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aún cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio. LEY 19806 Art. 1 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 37 de 174

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