Artículo 44 De la asistencia legal mutua Las autoridades competentes de la República de Nicaragua podrán prestar o solicitar cooperación internacional o asistencia legal mutua, en las investigaciones y procesos relacionados con la aplicación de la presente Ley, de conformidad con los Convenios o Tratados Internacionales en que Nicaragua sea Estado parte. A falta de Convenio o Tratado Internacional, podrá prestarse o solicitarse asistencia legal mutua con base en el principio de reciprocidad establecido en el Derecho Internacional. Capítulo VIII Disposiciones Finales Artículo 45 Supletoriedad Lo no previsto en esta Ley, se regulará por las disposiciones de la Ley Nº. 641, Código Penal, Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados; Decreto Nº. 70-2010, Reglamento de la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados; Ley Nº. 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de reforma a la Ley Nº. 641 Código Penal; y Ley Nº. 787, Ley de Protección de Datos Personales, en todo aquello que sea aplicable para garantizar el cumplimiento efectivo de esta Ley. Artículo 46 Emisión de normativa para la preservación de datos informáticos El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), emitirá una normativa para la preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en un plazo de 3 meses a partir de la publicación de la presente Ley, en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 47 Derogaciones Se derogan los Artículos 192, 193, 194, 198, 245, 246 de la Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008. Artículo 48 Publicación y vigencia La presente Ley, entrará en vigencia 60 días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en el salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiocho de octubre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. - Asamblea Nacional de la República de Nicaragua. Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez. Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso. Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.

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