Artículo 44 De la asistencia legal mutua
Las autoridades competentes de la República de Nicaragua podrán prestar o solicitar cooperación
internacional o asistencia legal mutua, en las investigaciones y procesos relacionados con la
aplicación de la presente Ley, de conformidad con los Convenios o Tratados Internacionales en
que Nicaragua sea Estado parte.
A falta de Convenio o Tratado Internacional, podrá prestarse o solicitarse asistencia legal mutua
con base en el principio de reciprocidad establecido en el Derecho Internacional.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 45 Supletoriedad
Lo no previsto en esta Ley, se regulará por las disposiciones de la Ley Nº. 641, Código Penal, Ley
Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, Ley Nº. 735, Ley de Prevención,
Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes
Incautados, Decomisados y Abandonados; Decreto Nº. 70-2010, Reglamento de la Ley Nº. 735,
Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de
los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados; Ley Nº. 779, Ley Integral contra la Violencia
hacia las Mujeres y de reforma a la Ley Nº. 641 Código Penal; y Ley Nº. 787, Ley de Protección de
Datos Personales, en todo aquello que sea aplicable para garantizar el cumplimiento efectivo de
esta Ley.
Artículo 46 Emisión de normativa para la preservación de datos informáticos
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), emitirá una normativa para
la preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en un plazo de
3 meses a partir de la publicación de la presente Ley, en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 47 Derogaciones
Se derogan los Artículos 192, 193, 194, 198, 245, 246 de la Ley Nº. 641, Código Penal, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.
Artículo 48 Publicación y vigencia
La presente Ley, entrará en vigencia 60 días después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en el salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete
días del mes de octubre del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera
Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiocho
de octubre del año dos mil veinte. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
-
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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