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Viernes 12 julio 2002
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración
y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por
parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en
las materias reguladas en esta Ley. La Administración
General del Estado fomentará, en especial, la elaboración
de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular,
sobre los procedimientos para la detección y retirada
de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios
frente al envío por vía electrónica de comunicaciones
comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de
la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de
garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos
de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos
sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el
establecimiento de criterios comunes acordados por la
industria para la clasificación y etiquetado de contenidos
y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles
por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras
lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto
de darles mayor difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
BOE núm. 166
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como
las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de
concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado
anterior y en las normas de ordenación del comercio,
que queden claramente identificados como tales y que
las condiciones de acceso y, en su caso, de participación
se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente
autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su
dirección de correo electrónico durante el proceso de
contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío
de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones,
antes de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier
momento el consentimiento prestado a la recepción de
comunicaciones comerciales con la simple notificación
de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los
destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por
medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente Ley,
por su normativa propia y la vigente en materia comercial
y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en
especial, en lo que se refiere a la obtención de datos
personales, la información a los interesados y la creación
y mantenimiento de ficheros de datos personales.
Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por
vía electrónica deberán ser claramente identificables
como tales y deberán indicar la persona física o jurídica
en nombre de la cual se realizan.
En el caso en el que tengan lugar a través de correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra
«publicidad».
Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento
jurídico, cuando concurran el consentimiento y los
demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto
en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y
por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad
comercial.
2. Para que sea válida la celebración de contratos
por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo
de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por
escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente
Título a los contratos relativos al Derecho de familia y
sucesiones.