Poder Judicial de Honduras
Artículo 79.- Transcurrido el período de prueba sin que el beneficiario
haya incurrido en los hechos que dan motivo a la revocación de la
libertad condicional, se tendrá por extinguida la pena.
TÍTULO VII
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 80.- No se decretarán medidas de seguridad sin disposición legal
que las autorice, o fuera de los casos que la ley determine.
Artículo 81.- Las medidas de seguridad podrán decretarse por el Juez en
la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, pero en cualquier
momento del proceso, antes del fallo, dicho funcionario podrá ordenar,
con carácter provisional, la internación del inimputable comprendido en el
numeral 2 del Artículo 23, en el establecimiento correspondiente.
Artículo 82.- Salvo disposición legal contraria, las medidas de seguridad
se aplicarán por tiempo indeterminado. En cualquier tiempo podrán los
jueces reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modificara o
cesare el estado de peligrosidad del encausado.
Artículo 83.- Las medidas de seguridad que puedan aplicarse, son las
siguientes:
1) Internación en establecimiento psiquiátrico.
2) Internamiento en instituciones de trabajo o granja penal.
3) Internación en establecimiento educativo o de tratamiento especial.
4) Libertad vigilada.
5) Prohibición de residir en lugar determinado.
6) Prohibición de concurrir a determinados lugares.
7) Caución de buena conducta.
8) Expulsión de extranjeros.
Cuando se aplicaren las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6) y
7), el sancionado estará obligado a declarar ante el Juez que conociere del
asunto, su domicilio actual e informar los cambios que tuviere dicho domicilio.
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