Poder Judicial de Honduras
Se le impusiere otra condena por un delito o falta cometidos con
anterioridad al que fue objeto de la suspensión de la pena.
Artículo 75.- Si durante el período de prueba, el delincuente incurriere en
los hechos de que trata el Artículo anterior, se tendrá por extinguida la
condena mediante resolución del Tribunal sentenciador.
CAPÍTULO VI
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 76.- El Tribunal de primera instancia que conoció de la causa,
podrá conceder la libertad condicional al reo que haya cumplido más de
la mitad de la pena, en los casos de condena o reclusión que exceda de
tres (3) años y no pase de doce (12) años; o que haya sufrido las tres
cuartas (3/4) partes de la pena, cuando esta exceda de doce (12) años, y
concurran además, en ambos casos, las siguientes circunstancias:
1) Que el reo no haya sido condenado ejecutoriamente con anterioridad,
por otro delito doloso.
2) Haber observado buena conducta durante su permanencia en el
establecimiento penal y contraído hábitos de trabajo, orden y moralidad,
que patenticen su arrepentimiento y propósito de enmienda.
3) Que haya restituido la cosa y reparado el daño en los casos de delitos contra
la propiedad y cumplido las demás obligaciones civiles, derivadas del delito, o
demuestre su incapacidad económica para satisfacer las últimas.
Artículo 77.- En la resolución en que se conceda el beneficio de la libertad
condicional, el Juez podrá imponer cualquiera de las medidas de seguridad
indicadas en los numerales 4,5 y 6 del artículo 83.
Artículo 78.- El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio
de la libertad condicional será igual al que le falte para cumplir la pena
impuesta.
Si durante el período de prueba incurriere en un nuevo delito o violare las
medidas de seguridad impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará
efectiva la parte de la pena que haya dejado de cumplir, sin computar en la
misma, el tiempo que haya permanecido en libertad.
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