ARTICULO 32. Obra con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber de
cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y sus condiciones personales y, en el caso de
representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo.
ARTICULO 33. No será sancionado quien, al realizar el hecho, comete error invencible sobre alguna de
las exigencias necesarias para que el delito exista según su descripción legal.
No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su
realización a tal título.
ARTICULO 34. Si por error o por accidente, el culpable de un delito daña con él a una persona distinta de
aquella a quien quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que
emanan de la condición de la persona ofendida o de los vínculos que unan a ésta con el culpable; pero sí
se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieren atenuado la responsabilidad del culpable si el hecho
se hubiera cometido en la persona a quien el delincuente tuvo el propósito de agredir.
ARTICULO 35. No es culpable quien obra en virtud de obediencia debida, siempre que la orden emane
de una autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formalidades legales, que el agente esté
obligado a cumplirla y que no tenga el carácter de una evidente infracción punible. Se exceptúan los
miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae
únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.
ARTICULO 36. No es culpable quien realiza un hecho no justificado para impedir un mal actual e
inminente y no evitable de otro modo, a menos que aquel razonablemente se estime excesivo en relación
con éste.
ARTICULO 37. No es culpable quien obra bajo coacción o amenaza de un mal actual y grave, sea o no
provocado por la acción de un tercero, cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta distinta.
CAPITULO V
AUTORIA Y PARTICIPACION
ARTICULO 38. Son autores los que realizan la conducta descrita como punible.
ARTICULO 39. Son cómplices primarios los que tomen parte en la realización del hecho punible o
presten al autor o autores un auxilio sin el cual el hecho no habría podido cometerse.
ARTICULO 40. Son cómplices secundarios los que auxilien de cualquier otro modo al autor o autores en
la realización del hecho punible aún mediante promesa de ayuda posterior a su consumación.
ARTICULO 41. Son instigadores, quienes intencionalmente determinen a otros a realizar el hecho
punible.
ARTICULO 42. Los partícipes serán responsables desde el momento en que se inició la realización del
hecho punible, según lo establecido en el artículo 18. Si el hecho fuere más grave del que quisieron
realizar, responderán por aquél quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la
acción emprendida.
ARTICULO 43. Las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del autor o que
emanen de sus relaciones particulares con el ofendido o de otra causa personal, atenuarán o agravarán la
responsabilidad sólo de los partícipes en quienes concurran.
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