CAPITULO III IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD ARTICULO 23. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley es necesario que sea imputable. Salvo prueba en contrario, se presume la imputabilidad del procesado. ARTICULO 24. No es imputable quien en el momento de ejecutar el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de trastorno mental. ARTICULO 25. Actúa con imputabilidad disminuida quien en el momento de la acción u omisión, posea incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en razón de grave perturbación de la conciencia. ARTICULO 26. Si en la investigación el funcionario de instrucción observa en el procesado indicios de que se halla en cualquiera de las circunstancias de los artículos 24 y 25, ordenará su examen por peritos oficiales. ARTICULO 27. Si el proceso se encuentra en la etapa del plenario, el Tribunal correspondiente puede ordenar el examen de que trata el artículo anterior, si lo estima conveniente, de oficio o a petición de parte. ARTICULO 28. No podrá ser declarado inimputable quien con el fin de cometer un hecho punible y de procurarse una excluyente, se coloque en un estado de inimputabilidad total o parcial para cometerlo en cuyo caso la sanción deberá agravarse de acuerdo con las reglas de este Código. ARTICULO 29. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: 1. Quien en el momento de perpetrar el hecho punible se encuentre en estado de embriaguez por caso fortuito, será declarado inimputable si aquélla es total; 2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la sanción deberá agravarse, según las reglas de este Código; y 3. Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible, serán declarados imputables o inimputables conforme las reglas dadas para el embriagado. CAPITULO IV LA CULPABILIDAD ARTICULO 30. Nadie podrá ser declarado culpable por un hecho legalmente descrito si no lo ha realizado con dolo, salvo los casos de culpa expresamente previstos por la ley. Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o partícipe que hubiere actuado por lo menos culposamente respecto de ella. ARTICULO 31. Obra con dolo quien quiere la realización del hecho legalmente descrito, así como quien lo acepta, previéndolo por lo menos como posible. 4

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