CAPITULO III
IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD
ARTICULO 23. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la
ley es necesario que sea imputable.
Salvo prueba en contrario, se presume la imputabilidad del procesado.
ARTICULO 24. No es imputable quien en el momento de ejecutar el hecho punible, no tenga la
capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por causa de
trastorno mental.
ARTICULO 25. Actúa con imputabilidad disminuida quien en el momento de la acción u omisión, posea
incompletamente la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho en razón de grave perturbación
de la conciencia.
ARTICULO 26. Si en la investigación el funcionario de instrucción observa en el procesado indicios de
que se halla en cualquiera de las circunstancias de los artículos 24 y 25, ordenará su examen por peritos
oficiales.
ARTICULO 27. Si el proceso se encuentra en la etapa del plenario, el Tribunal correspondiente puede
ordenar el examen de que trata el artículo anterior, si lo estima conveniente, de oficio o a petición de
parte.
ARTICULO 28. No podrá ser declarado inimputable quien con el fin de cometer un hecho punible y de
procurarse una excluyente, se coloque en un estado de inimputabilidad total o parcial para cometerlo en
cuyo caso la sanción deberá agravarse de acuerdo con las reglas de este Código.
ARTICULO 29. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible
proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Quien en el momento de perpetrar el hecho punible se encuentre en estado de embriaguez por caso
fortuito, será declarado inimputable si aquélla es total;
2. Si el agente se embriagara con el designio de cometer un hecho punible o procurarse una excusa, la
sanción deberá agravarse, según las reglas de este Código; y
3. Los intoxicados por drogas o estupefacientes de cualquier índole que cometan un hecho punible, serán
declarados imputables o inimputables conforme las reglas dadas para el embriagado.
CAPITULO IV
LA CULPABILIDAD
ARTICULO 30. Nadie podrá ser declarado culpable por un hecho legalmente descrito si no lo ha
realizado con dolo, salvo los casos de culpa expresamente previstos por la ley.
Si la ley señalare pena más grave por una consecuencia especial del hecho, se aplicará sólo al autor o
partícipe que hubiere actuado por lo menos culposamente respecto de ella.
ARTICULO 31. Obra con dolo quien quiere la realización del hecho legalmente descrito, así como quien
lo acepta, previéndolo por lo menos como posible.
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