ARTICULO 228. El que, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promueva o facilite la
prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
ARTICULO 229. La sanción por la comisión del hecho anterior será de 3 a 5 años de prisión en los
siguientes casos:
1. Si la víctima es mujer menor de 12 años o varón que no haya cumplido 14;
2. Cuando medie engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o coerción;
3. Cuando lo cometan los parientes cercanos de la víctima o el tutor, curador o cualquier otra persona a
quien se haya confiado la guarda o custodia por razones familiares, de vigilancia, educación o instrucción,
y
4. Cuando el autor sea delincuente habitual o profesional en estos delitos.
ARTICULO 230. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la
prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
ARTICULO 231. El que promueva o facilite la entrada o salida del país de una persona para que ejerza la
prostitución, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.
La sanción se elevará a 6 años si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 227.\
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPITULO I
INCENDIO, INUNDACION Y OTROS DELITOS DE PELIGRO COMUN
ARTICULO 232. El que mediante incendio, o explosión cause un peligro común para los bienes o las
personas, será sancionado con prisión de 3 a 8 años.
La sanción será:
1. De 4 a 12 años de prisión si hubiere extensión del fuego, explosión o destrucción de bienes de valor
científico, artístico, histórico, religioso, militar, económico y de seguridad pública o si hubiere peligro de
muerte para alguna persona, y
2. De 8 a 18 años de prisión si el hecho fue la causa inmediata de la muerte de alguna persona.
ARTICULO 233. El que cause estragos por medio de inundación, desmoramiento (sic), derrumbe de un
edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado, según los casos, con las
penas señaladas en el artículo anterior.
ARTICULO 234. El que dañe o inutilice diques u obras destinadas a la defensa común contra desastres
haciendo surgir el peligro de que éstos se produzcan, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.
La misma sanción se aplicará al que para impedir o dificultar las tareas de defensa contra un desastre,
sustraiga, oculte o inutilice materiales, instrumentos u otros medios destinados a la defensa referida.
ARTICULO 235. El que dañe o inutilice canales, represas u otras obras destinadas a la irrigación,
conducción de agua y producción o conducción de energía eléctrica o sustancias energéticas, será
sancionado con prisión de 3 a 8 años.
Si como consecuencia de la comisión de los hechos antes descritos se produce la muerte de una o varias
personas se aplicará la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 232.
31
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents