Si mediase promesa de matrimonio, o si el hecho lo comete un pariente, ministro de culto que la víctima
profese, tutor, maestro o encargado, por cualquier título, de la educación, guarda o crianza de la víctima,
la pena se aumentará hasta el doble.
ARTICULO 220. El que sin la finalidad de lograr acceso carnal ejecute actos libidinosos en perjuicio de
persona, de uno u otro sexo, mediante violencia o intimidación, o cuando la víctima no hubiese cumplido
14 años o no pudiese resistir, será sancionado con prisión de 3 a 6 años.
La sanción se aumentará de una tercera parte, a la mitad, si concurre alguna de las circunstancias
establecidas en el párrafo segundo del
ARTICULO 219.
CAPITULO II
RAPTO
ARTICULO 221. El que con propósitos deshonestos sustraiga o retenga a una persona mediante
violencia, intimidación o engaño será sancionado con prisión de 1 a 3 años.
Si la víctima no ha cumplido 12 años o es incapaz, aunque no medie violencia, intimidación o engaño, la
sanción será de 2 a 4 años de prisión.
ARTICULO 222. El que rapte a una persona mayor de 12 años y menor de 15 con su consentimiento, será
sancionado con prisión de 6 meses a 3 años.
ARTICULO 223. Se disminuirá a la mitad la sanción señalada en los artículos precedentes cuando el
autor, sin haber practicado con la víctima acto deshonesto alguno, le restituye la libertad o la coloca en
lugar seguro, a disposición de su familia.
ARTICULO 224. Si el autor al efectuar el rapto o a continuación de realizarlo, ejecuta otro delito contra
la víctima, se aplicarán acumulativamente la sanción correspondiente al rapto y la señalada para el otro
delito.
ARTICULO 225. En los casos de los Artículos 219 y 222, quedará extinguida la acción o la pena, según
sea el caso, cuando el autor contraiga matrimonio con la ofendida. Los efectos de la extinción alcanzan a
todos los partícipes.
CAPITULO III
CORRUPCION, PROXENETISMO Y RUFIANISMO
ARTICULO 226. El que corrompa o facilite la corrupción de una persona menor de 18 años, practicando
con ella un acto impúdico, o induciéndola a practicarlo o presenciarlo, será sancionado con prisión de 2 a
4 años.
ARTICULO 227. En los casos del artículo anterior, la sanción será elevada de un tercio a la mitad,
cuando:
1. La víctima fuere menor de 12 años;
2. El hecho fuere ejecutado con propósitos de lucro;
3. El hecho fuere ejecutado por medio de engaño, violencia, abuso de autoridad, o cualquier otro medio
de intimidación o coerción, y
4. El autor fuere pariente cercano, tutor o encargado de la educación, dirección, guarda o custodia de la
víctima.
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