ARTICULO 195 C. En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el deudor restituya las cosas
dadas en prenda o indemnice monetariamente al acreedor por el valor de las mismas, se estará en lo
dispuesto en el Artículo 1984 del Código Judicial, modificado por la Ley N° 3 de 22 de enero de 1991.
CAPITULO VI
USURPACION
ARTICULO 196. El que para apropiarse en todo o en parte una cosa inmueble (sic) que pertenece a otro o
para sacar provecho de ello, remueva o altere las marcas o señales que determinan sus linderos, será
sancionado con prisión de 10 meses a 2 años y de 100 a 150 días-multa.
ARTICULO 197. El que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despoje a
otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real de uso, usufructo,
habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble, será sancionado con prisión de 6
meses a 2 años y de 50 a 200 días-multa.
ARTICULO 198. El que por medio de violencia contra las personas perturbe la posesión pacífica o la
tenencia de un inmueble incurrirá en prisión de 1 a 6 meses y de 10 a 50 días-multa.
ARTICULO 199. El que invada arbitrariamente terrenos o edificios ajenos, públicos o privados, con el fin
de obtener cualquier provecho, no contemplado en el artículo 197, incurrirá en las mismas sanciones
señaladas en el artículo anterior.
CAPITULO VII
DAÑOS
ARTICULO 200. El que destruya, inutilice, rompa o de cualquier modo dañe cosas muebles o inmuebles
que pertenezcan a otro, será sancionado con 10 a 50 días-multa.
Cuando el hecho fuere ejecutado por 2 o más personas la sanción se aumentará hasta la mitad del
máximo.
ARTICULO 201. Se sancionará con 6 meses a 2 años de prisión y de 50 a 100 días-multa si el delito de
daño se comete:
1. Por venganza contra un servidor público, a causa del ejercicio de sus funciones;
2. Por medio de violencia contra personas;
3. Con destrucción o grave daño en las residencias u oficinas particulares, en los edificios públicos o
destinados a uso público o al ejercicio de algún culto, en los edificios u obras militares, naves o aeronaves
del Estado, en los monumentos públicos o cementerios o en cosas de valor científico, cultural, histórico o
artístico,
4. En las plantaciones o sementeras o en las cercas protectoras de fundos agrícolas o pecuarios.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES
ARTICULO 202. En los casos de que se trata en este Titulo, si el valor de la cosa material del delito o del
perjuicio causado por éste fuere de mucha consideración, el Tribunal puede aumentar la pena hasta en la
mitad del máximo. Si la cosa materia del delito, o el perjuicio causado es de muy poco valor o
significación, el Tribunal puede reducir la sanción hasta en la mitad del mínimo.
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