ARTICULO 189. El que, fuera de los casos previstos en los artículos 39, 40 y 41, sin dar aviso
previamente a la autoridad, lleve correspondencia o mensaje escrito o verbales para que se obtenga el
objeto del delito previsto en el artículo que precede, será sancionado con 20 a 50 días-multa.
CAPITULO IV
DE LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES
ARTICULO 190. El que engañe a una persona, para procurarse o procurar a un tercero un provecho
ilícito, con perjuicio de otro, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días-multa.
La prisión será aumentada de una cuarta parte a la mitad de la pena si el delito lo cometen apoderados o
administradores en el ejercicio de sus funciones o si se comete en detrimento de la administración pública
o de un establecimiento de beneficencia.
ARTICULO 191. El que con el propósito de lograr para sí o para otro cobro indebido de un seguro u otro
provecho ilegal; destruya, dañe o haga desaparecer una cosa asegurada, será sancionado con prisión de 1 a
3 años y con 50 a 150 días-multa.
Igual sanción se aplicará al asegurado que con el mismo fin produzca una lesión o agrave
intencionalmente las consecuencias de las lesiones producidas por cualquier otra causa.
ARTICULO 192. El que preste dinero a un interés mensual mayor del que establezca la Comisión
Bancaria Nacional será sancionado con 50 a 360 días-multa.
ARTICULO 193. Cuando para cometer uno de los delitos de que trata este capítulo, el agente se valga de
un cheque girado contra una cuenta cerrada o contra cuenta corriente inexistente, la sanción será de 1 a 3
años de prisión y de 50 a 150 días-multa.
CAPITULO V
APROPIACION INDEBIDA
ARTICULO 194. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de una cosa mueble ajena, que se le
haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, será sancionado con prisión de 6 meses
a 3 años y de 50 a 250 días-multa.
ARTICULO 195. Será sancionado con prisión de 30 a 60 días-multa:
1. El que se apropie de cosas extraviadas ajenas, sin darle parte a la autoridad local o a su dueño, si
supiere quién es, y
2. El que se apropie de cosas que pertenecen a otro y de las cuales ha entrado en posesión por error o caso
fortuito.
ARTICULO 195 A. El deudor que abandone las cosas dadas en prenda agraria, o que descuide su
conservación con daños al acreedor, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor, incurrirá en la pena de 6
meses a 2 años de prisión, según la importancia del daño, sin perjuicio de la responsabilidad civil que por
tales actos le corresponda.
ARTICULO 195 B. El deudor que disponga de las cosas dadas en prenda como si no estuvieren gravadas,
o que constituya prenda sobre bienes ajenos, incurrirá en pena de prisión de 1 a 3 años.
25
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents