Que el artículo 294 de la Ley 1955 de 2015 establece que: "De conformidad con las competencias establecidas en el artículo Bo de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 381 de 2012, y las normas que lo sustituyan o lo complementen, el Ministerio de Minas y Energía dirigirá la forma en que se podrán gestionar los recursos que sociedades decidan aportar para extender el uso de gas natural distribuido por redes y/o gas licuado de petróleo distribuido por redes a cabeceras municipales que no cuenten con el servicio respectivo y/o a centros poblados diferentes a la cabecera municipal, como por ejemplo las veredas, los corregimientos, caseríos y/o inspecciones de policía, que no cuenten con el servicio respectivo. Para el efecto, la persona jurídica deberá depositar los recursos mencionados en una fiducia mercantil que la misma deberá contratar, a través de la cual se aportarán los recursos a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que ejecuten proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible. Los aportes de estos recursos se regirán por lo establecido en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Por otra parte, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), establecerá los mecanismos para que los valores de los recursos de que trata este artículo, y que sean entregados a título de aporte a las empresas seleccionadas, no se incluyan en el cálculo de las tarifas correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, de tal forma que el usuario final se beneficie durante el período tarifaría correspondiente. Las empresas de servicios públicos que resulten seleccionadas y que reciban estos aportes deberán solicitar la aprobación de las tarifas por parte de la CREG, una vez reciban los recursos." Que además, corresponde al Gobierno nacional impartir las directrices generales que orienten a las entidades involucradas en el desarrollo de las acciones y/o funciones requeridas para la implementación del citado artículo. Que, en cumplimiento de lo señalado en los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía evaluó la posible incidencia del proyecto de regulación sobre la libre competencia y las preguntas centrales del cuestionario resultaron negativas, por lo que se considera que el proyecto no plantea una restricción indebida a la libre competencia y por ende, no hay necesidad de informarlo a la Superintendencia de Industria y Comercio. Que teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley 1955 de 2019, se hace necesario adicionar el capítulo 9 al Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía", y por lo anterior, DECRETA ARTÍCULO 1º. Adiciónese el Capítulo 9 al Título II de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así: "CAPÍTULO 9 GESTIÓN DE LOS RECURSOS QUE LAS EMPRESAS PÚBLICAS, PRIVADAS O MIXTAS, DECIDAN APORTAR PARA EXTENDER EL USO DE GAS COMBUSTIBLE DISTRIBUIDO POR REDES A ZONAS QUE NO CUENTEN CON EL SERVICIO 2/7

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