En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la
eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la
continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención
del Ministerio Público.
PRESCRIPCIÓN DE LA REPONSABILIDAD
ARTICULO 107. La responsabilidad penal prescribe:
1o. A los veinticinco años, cuando correspondiere pena de muerte.
2o. Por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena señalada,
aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni
ser inferior a tres.
3o. A los cinco años, en los delitos penados con multa.
4o. A los seis meses, si se tratare de faltas.
COMIENZO DEL TÉRMINO
ARTICULO 108. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:
1o. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación.
2o. Para el caso de tentativa, desde el día en que se suspendió la ejecución.
3o. Para los delitos continuados, desde el día en que se ejecutó el último hecho.
4o. Para los delitos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos.
5o. Para la conspiración, la proposición, la provocación, la instigación y la inducción,
cuando éstas sean punibles, desde el día en que se haya ejecutado el último acto.
INTERRUPCIÓN
ARTICULO 109. La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie
proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se
paralice su prosecución por cualquier circunstancia.
También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito.
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
ARTICULO 110. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben por el transcurso de
un tiempo doble de la pena fijada, sin que pueda exceder de treinta años.
Esta prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la sentencia quede firme, o
desde el día del quebrantamiento de la condena.
INTERRUPCIÓN