CONMUTACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ARTICULO 50. Son conmutables:
1o. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de
cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las
circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado.
2o. El arresto.
INCONMUTABLES
ARTICULO 51. La conmutación no se otorgará:
1o. A los reincidentes y delincuentes habituales.
2o. A los condenados por hurto y robo.
3o. Cuando así lo prescriban otras leyes.
4o. Cuando apreciadas las condiciones personales del penado los móviles de su
conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad
social.
MULTA
ARTICULO 52. La pena de multa consiste en el pago de una cantidad de dinero que el
juez fijará, dentro de los límites legales.
DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA MULTA
ARTICULO 53. La multa tiene carácter personal y será determinada de acuerdo con la
capacidad económica del reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el
trabajo, o capacidad de producción; cargas familiares debidamente comprobadas y las
demás circunstancias que indiquen su situación económica.
FORMADE EJECUCIÓN DE LA MULTA
ARTICULO 54. La multa deberá ser pagada por el condenado dentro de un plazo no
mayor de tres días, a contar de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Previo otorgamiento de caución real o personal, a solicitud del condenado, podrá
autorizarse el pago de la multa por amortizaciones periódicas, cuyo monto y fechas de
pago señalará el juzgador teniendo en cuenta las condiciones económicas del obligado;
en ningún caso excederá de un año el término en que deberán hacerse los pagos de las
amortizaciones.
CONVERSIÓN