BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26922
mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas
de suministro de diferentes Estados miembros.
b) Coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de
red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado.
c) Coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.
5. La Comisión Nacional de Energía podrá establecer acuerdos de
cooperación con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros
con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.
6. La Comisión Nacional de Energía comunicará al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo los nombramientos a los que se refiere el apartado 2. Asimismo
informará a dicho Ministerio sobre el desarrollo de las actuaciones que se lleven a
cabo en aplicación de los apartados 3 y 4 de forma que se permita realizar un
seguimiento actualizado de las mismas y remitirá copia de los acuerdos a que se
refiere el apartado 5.
7. La Comisión Nacional de Energía deberá cumplir y poner en práctica las
decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión
Europea. La Comisión Nacional de Energía podrá solicitar un dictamen de la
Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía sobre la compatibilidad
de cualquier decisión adoptada por un Organismo Regulador con las directrices
mencionadas en las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE o en el Reglamento (CE)
n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 sobre
las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se
deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005.
8. La Comisión Nacional de Energía remitirá la memoria anual de actividades
que incluya las cuentas anuales, la situación organizativa y la información relativa
al personal y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos
perseguidos y los resultados alcanzados al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo. Asimismo, informará anualmente de sus actividades y del cumplimiento
de sus obligaciones a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía
y a la Comisión Europea.»
Treinta y cinco.
siguiente redacción:
Se añade una disposición adicional trigésima segunda con la
«Disposición adicional trigésima segunda.
Sociedades filiales de ENAGAS, S.A.
ENAGAS, S.A. no podrá realizar a través de las filiales a las que se refiere la
disposición adicional trigésima primera actividades distintas de la gestión técnica
del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte. Del mismo modo
dichas filiales reguladas no podrán adquirir participaciones en las sociedades con
objeto social distinto.»
Se añade una disposición transitoria vigésima cuarta con la siguiente
«Disposición transitoria vigésima cuarta.
transportistas de la red troncal.
Separación de actividades de los
Las empresas transportistas titulares de instalaciones de la red troncal deberán
realizar las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 63.3 antes del día 3 de octubre de 2012.»
cve: BOE-A-2012-4442
Treinta y seis.
redacción: