BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26889
Teniendo en cuenta esta situación, con carácter excepcional para el año 2012, se
reduce la cuantía anual para las instalaciones de generación a las que es de aplicación la
retribución del incentivo a la inversión en capacidad a largo plazo de acuerdo a lo
establecido en el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, así como la
cuantía del incentivo a la inversión medioambiental al que hace referencia la disposición
adicional segunda de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan
las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008.
En línea con lo señalado para los pagos por capacidad, debe tenerse en cuenta la
situación actual de bajo riesgo de déficit en capacidad instalada a los efectos de aplicación
del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden
ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda
de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de
producción. En efecto, la aplicación de dicho servicio de interrumpibilidad se configura
como una herramienta que flexibiliza la operación del sistema y que permite dar
respuestas rápidas y eficientes ante eventuales situaciones de emergencia, de forma que
se minimice el impacto en la seguridad del sistema.
No obstante, en un contexto de baja demanda como el actual, la aplicación de este
servicio se reduce a lo que se determina en las sucesivas órdenes de peajes. En estas
órdenes se contempla que, a efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio
de gestión de la demanda de interrumpibilidad el Operador del Sistema aplicará de
manera aleatoria dicho servicio en cada año, en el 1 por ciento de las horas del año en
que prevea la mayor demanda del sistema.
Esta situación justifica y hace necesaria una revisión de los costes previstos para la
retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, teniendo en cuenta
la utilización que actualmente se hace del mismo.
Por último, se prorroga la vigencia de los precios de la tarifa de último recurso
aplicables al primer trimestre de 2012, contenidos en la Resolución de 30 de diciembre de
2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el
coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el
periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, y en el primer trimestre de
2012, que ha sido objeto de corrección de errores por Resolución de 2 de febrero de 2012
de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Ello no obstante, ante la previsión de revisión de los peajes de acceso a las redes de
energía eléctrica, se habilita expresamente a la Dirección General de Política Energética
y Minas para que pueda, igualmente, revisar los precios de la tarifa de último recurso
contenidos en la citada Resolución de 30 de diciembre de 2011, incorporando, con efectos
desde 1 de abril de 2012 y asegurando su aditividad según lo dispuesto en el artículo 18
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los precios de los peajes de acceso que
correspondan.
En lo relativo al gas natural, es sabido que, de acuerdo con la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos y con el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por
el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un
sistema económico integrado del sector de gas natural, la actividad de almacenamiento
básico tiene la consideración de actividad regulada y, por tanto, será retribuida con cargo
a las tarifas de último recurso, los peajes y los cánones que se determinen, y a los precios
abonados.
La Orden ITC/3995/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución
de los almacenamientos subterráneos de gas natural incluidos en la red básica, introdujo
por primera vez un mecanismo específico de retribución para este tipo de infraestructuras.
Por otra parte, el artículo 15 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, establece que
los sistemas de actualización de las retribuciones se fijarán para períodos de cuatro años,
procediéndose en el último año de vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la
situación prevista para el próximo período.
cve: BOE-A-2012-4442
Núm. 78