BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 78 Sábado 31 de marzo de 2012 Sec. I. Pág. 26902 A estos efectos, se establecerán los requisitos de composición de estos gases al objeto de garantizar la seguridad de las personas, instalaciones y equipos de consumo así como la correcta conservación de los mismos.» Tres. El apartado 1 del artículo 56 pasa a tener la siguiente redacción: «1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al suministro final a consumidores por canalización, la fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos, incluida la mezcla de gas natural, butano o propano con aire.» Cuatro. El artículo 57 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 57. Suministro. 1. Los consumidores tendrán derecho de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de gas natural en las condiciones que reglamentariamente determine el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas. 2. Los consumidores que se determinen tendrán derecho a acogerse al suministro a unos precios que serán fijados y revisados por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y que tendrán la consideración de tarifa de último recurso. La tarifa de último recurso será el precio que cobrarán los comercializadores de último recurso a los consumidores que tengan derecho a acogerse a ella. 3. El Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá establecer condiciones específicas de suministro para determinados consumidores que, por sus características económicas, sociales o de suministro, tengan la consideración de clientes vulnerables. 4. Las Administraciones competentes, en coordinación con la Comisión Nacional de Energía, establecerán puntos de contacto únicos para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.» Cinco. Se añade un nuevo artículo 57.bis con la siguiente redacción «Artículo 57 bis. Derechos de los consumidores en relación con el suministro. Los consumidores tendrán los siguientes derechos: 1.º la identidad y la dirección del suministrador, 2.º los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial, 3.º el tipo de servicio de mantenimiento que se ofrezca, 4.º la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento, cve: BOE-A-2012-4442 a) Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el Capítulo II del Título IV de la presente Ley. b) Elegir el suministrador para la compra del gas natural. c) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medida de su suministro. d) Disponer de un servicio de asistencia telefónica facilitado por el distribuidor al que estén conectados sus instalaciones, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que puedan dirigirse ante posibles incidencias de seguridad en sus instalaciones. Dicho número deberá figurar claramente identificado en las facturas y en todo caso será facilitado por el comercializador al consumidor. e) Tener un contrato con el comercializador en el que se especifique:

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