BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26902
A estos efectos, se establecerán los requisitos de composición de estos gases
al objeto de garantizar la seguridad de las personas, instalaciones y equipos de
consumo así como la correcta conservación de los mismos.»
Tres.
El apartado 1 del artículo 56 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración de
fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al suministro
final a consumidores por canalización, la fabricación de combustibles gaseosos
manufacturados o sintéticos, incluida la mezcla de gas natural, butano o propano
con aire.»
Cuatro.
El artículo 57 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 57.
Suministro.
1. Los consumidores tendrán derecho de acceso y conexión a las redes de
transporte y distribución de gas natural en las condiciones que reglamentariamente
determine el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Los consumidores que se determinen tendrán derecho a acogerse al
suministro a unos precios que serán fijados y revisados por el Ministro de Industria,
Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, y que tendrán la consideración de tarifa de último recurso. La
tarifa de último recurso será el precio que cobrarán los comercializadores de último
recurso a los consumidores que tengan derecho a acogerse a ella.
3. El Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá establecer condiciones
específicas de suministro para determinados consumidores que, por sus
características económicas, sociales o de suministro, tengan la consideración de
clientes vulnerables.
4. Las Administraciones competentes, en coordinación con la Comisión
Nacional de Energía, establecerán puntos de contacto únicos para ofrecer a los
consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación
en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.»
Cinco.
Se añade un nuevo artículo 57.bis con la siguiente redacción
«Artículo 57 bis.
Derechos de los consumidores en relación con el suministro.
Los consumidores tendrán los siguientes derechos:
1.º la identidad y la dirección del suministrador,
2.º los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la
conexión inicial,
3.º el tipo de servicio de mantenimiento que se ofrezca,
4.º la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas
aplicables y los gastos de mantenimiento,
cve: BOE-A-2012-4442
a) Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el Capítulo II
del Título IV de la presente Ley.
b) Elegir el suministrador para la compra del gas natural.
c) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medida
de su suministro.
d) Disponer de un servicio de asistencia telefónica facilitado por el distribuidor
al que estén conectados sus instalaciones, en funcionamiento las veinticuatro
horas del día, al que puedan dirigirse ante posibles incidencias de seguridad en sus
instalaciones. Dicho número deberá figurar claramente identificado en las facturas
y en todo caso será facilitado por el comercializador al consumidor.
e) Tener un contrato con el comercializador en el que se especifique: