BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26901
gratuitos, para atender las solicitudes de información sobre los aspectos relativos a
la contratación y suministro.
Disposición transitoria vigésima primera. Certificación del gestor de la red de
transporte.
El gestor de la red de transporte, para ejercer como tal en los términos previstos
en la normativa, deberá ser previamente certificado por la Comisión Nacional de
Energíaen relación con la propiedad de la red de transporte y el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 34.2 de la presente Ley, según el
procedimiento que se establece en los artículos 34 bis y 34 ter, en su caso.»
Artículo 2.
Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción y se suprime el
actual apartado 4:
«3. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de
defensa de la competencia, corresponderán a la Comisión Nacional de Energía,
además de las funciones que tenga atribuidas en la legislación vigente, las
funciones del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la presente
Ley.»
Dos.
El artículo 54 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 54.
Régimen de actividades.
1. Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento, transporte,
distribución y comercialización de combustibles gaseosos podrán ser realizadas
libremente en los términos previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones
que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y de las
relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y a la defensa de los
consumidores y usuarios.
Son combustibles gaseosos a los efectos de este Título:
a) El gas natural y sus especialidades gas natural licuado y gas natural
comprimido.
b) Los gases combustibles manufacturados o sintéticos, donde se puede
distinguir entre:
Lo dispuesto en este Título no será de aplicación a los gases licuados del
petróleo que se regirán por lo dispuesto en el Título III.
2. Las actividades de importación, exportación e intercambios comunitarios
de combustibles gaseosos se realizarán sin más requisitos que los que deriven de
la normativa comunitaria.
3. Las normas establecidas en la presente Ley en relación con el gas natural
serán también de aplicación, de manera no discriminatoria, al biogás y al gas
obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte
técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y
transportarlos por ella.
cve: BOE-A-2012-4442
1.º Mezclas de gas natural, butano o propano con aire.
2.º El biogás y/o cualquier otro gas obtenido a partir de la biomasa.
3.º Cualquier otro tipo de gas combustible manufacturado o sintético o mezcla
de gas combustible con aire.