2. Las que se evidencien de las pruebas aportadas por el infractor en su descargo.
En el proceso se apreciará el grado de la culpa para agravar o atenuar la pena.
Prescripción de las sanciones
Artículo 47.- Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de tres (3) años,
contados a partir de la fecha de notificación al infractor.
Falta de acreditación
Artículo 48.- Serán sancionadas con multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000)
Unidades Tributarias (U.T.), las personas que presten los servicios de Proveedores de
Servicios de Certificación previstos en este Decreto-Ley, sin la acreditación de la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, alegando tenerla.
Procedimiento ordinario
Artículo 49.- Para la imposición de las multas previstas en los artículos anteriores, la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica aplicará el procedimiento
administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos emanados de la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, se regirán por lo previsto en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercera. Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará un Proveedor de
Servicios de Certificación de carácter público, conforme a las normas del presente
Decreto-Ley. El Presidente de la República determinará la forma y adscripción de este
Proveedor de Servicios de Certificación.
Cuarta. La Administración Tributaria y Aduanera adoptará las medidas necesarias para
ejercer sus funciones utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley, así
como para que los contribuyentes puedan dar cumplimiento a sus obligaciones
tributarias mediante dichos mecanismos.
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