ahorro y préstamo con niveles de operación I a IV, sujeto a las reglas que para tal efecto establezca la
CNBV.
Las instituciones de financiamiento colectivo deberán abstenerse de enajenar o ceder a las Personas
Relacionadas y personas que tengan Poder de Mando en las respectivas instituciones de financiamiento
colectivo, bajo cualquier título, los créditos, préstamos, mutuos o demás financiamientos celebrados
entre los respectivos Clientes a través de dichas instituciones. Asimismo, las Entidades Financieras
deberán abstenerse de enajenar o ceder bajo cualquier título, por medio de las instituciones de
financiamiento colectivo, los créditos, préstamos, mutuos o demás financiamientos que dichas
Entidades Financieras hayan otorgado previamente a sus respectivos clientes.
CAPÍTULO II
De las Instituciones de Fondos de Pago Electrónico
Artículo 22.- Los servicios realizados con el público de manera habitual y profesional, consistentes en la
emisión, administración, redención y transmisión de fondos de pago electrónico, por medio de los actos
que a continuación se señalan, a través de aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de internet o
cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, solo podrán prestarse por las personas
morales autorizadas por la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, como instituciones de
fondos de pago electrónico:
I.
Abrir y llevar una o más cuentas de fondos de pago electrónico por cada Cliente, en las que se
realicen registros de abonos equivalentes a la cantidad de fondos de pago electrónico emitidos
contra la recepción de una cantidad de dinero, en moneda nacional o extranjera, o de activos
virtuales determinados;
II.
Realizar transferencias de fondos de pago electrónico entre sus Clientes mediante los respectivos
abonos y cargos en las correspondientes cuentas a que se refiere la fracción I de este artículo;
III.
Realizar transferencias de determinadas cantidades de dinero en moneda nacional o, sujeto a la
previa autorización del Banco de México, en moneda extranjera o de activos virtuales, mediante los
respectivos abonos y cargos en las correspondientes cuentas a que se refiere la fracción I de este
artículo, entre sus Clientes y aquellos de otra institución de fondos de pago electrónico, así como
cuentahabientes o usuarios de otras Entidades Financieras o de entidades extranjeras facultadas
para realizar Operaciones similares a las que se refiere este artículo;
IV.
Entregar una cantidad de dinero o activos virtuales equivalente a la misma cantidad de fondos de
pago electrónico en una cuenta de fondos de pago electrónico, mediante el respectivo cargo en
dicha cuenta, y
V.
Mantener actualizado el registro de cuentas a que se refiere la fracción I de este artículo, así como
modificarlo en relación con el ingreso, transferencia y retiro de fondos de pago electrónico, de
acuerdo con lo señalado en las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, según corresponda.
Artículo 23.- Para efectos de esta Ley, se considerarán fondos de pago electrónico a aquellos fondos que
estén contabilizados en un registro electrónico de cuentas transaccionales que, al efecto lleve una
institución de fondos de pago electrónico y que:
I.
II.
Queden referidos a:
a)
Un valor monetario equivalente a una cantidad determinada de dinero, en moneda nacional o,
previa autorización del Banco de México, moneda extranjera, o
b)
Un número determinado de unidades de un activo virtual determinado por el Banco de México,
conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título II de esta Ley;
Correspondan a una obligación de pago a cargo de su emisor, por la misma cantidad de dinero o de
unidades de activos virtuales a que se refiere la fracción I de este artículo;