I.
Recibir y publicar las solicitudes de Operaciones de financiamiento colectivo de los solicitantes y sus
proyectos a través de la interfaz, página de internet o medio de comunicación electrónica o digital
que utilice para realizar sus actividades;
II.
Facilitar que los potenciales inversionistas conozcan las características de las solicitudes de
Operaciones de financiamiento colectivo de los solicitantes y sus proyectos a través de la interfaz,
página de internet o medio de comunicación electrónica o digital que utilice para realizar sus
actividades;
III.
Habilitar y permitir el uso de canales de comunicación electrónicos mediante los cuales los
inversionistas y solicitantes puedan relacionarse a través de la interfaz, página de internet o medio
de comunicación electrónica o digital que utilice para realizar sus actividades;
IV.
Obtener préstamos y créditos de cualquier persona, nacional o extranjera, destinados al
cumplimiento de su objeto social. Dichos préstamos y créditos no podrán destinarse para establecer
esquemas que permitan compartir con los inversionistas los riesgos de los proyectos previstos en
esta Ley, salvo que obtengan la autorización de la CNBV en términos de las disposiciones de carácter
general que al efecto emita. En ningún caso los préstamos y créditos podrán ser obtenidos de
persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación ni de forma habitual o
profesional;
V.
Emitir Valores por cuenta propia. Los recursos obtenidos de la colocación de Valores de deuda en
oferta pública no podrán destinarse para establecer esquemas que permitan compartir con los
inversionistas los riesgos de los proyectos;
VI. Adquirir o arrendar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y
enajenarlos cuando corresponda;
VII. Constituir depósitos en entidades financieras autorizadas para ello;
VIII. Constituir los fideicomisos que resulten necesarios para el cumplimiento de su objeto social en
términos de lo dispuesto en esta Ley;
IX. Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios
auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario;
X. Realizar la cobranza extrajudicial o judicial de los créditos otorgados a los solicitantes por cuenta de
los inversionistas, así como renegociar los términos y condiciones de dichos créditos, y
XI. Realizar los actos necesarios para la consecución de su objeto social.
Artículo 20.- Las instituciones de financiamiento colectivo tendrán prohibido asegurar retornos o
rendimientos sobre la inversión realizada o garantizar el resultado o éxito de las inversiones.
Artículo 21.- No podrán ser solicitantes de financiamiento a través de instituciones de financiamiento
colectivo las siguientes personas:
I.
La propia ITF, y
II.
Personas Relacionadas y personas que tengan Poder de Mando en la ITF.
Las ITF solamente podrán participar como inversionistas en las Operaciones que se publiquen a través
de estas o adquirir los derechos de los proyectos respectivos, cuando se trate de esquemas para
compartir con los inversionistas los riesgos de los proyectos en términos de esta Ley.
Podrán ser inversionistas a través de instituciones de financiamiento colectivo las instituciones de
crédito, casas de bolsa, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas,
sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias y sociedades cooperativas de