Artículo 7.- Las Autoridades Financieras, en el ámbito de su competencia, podrán emitir disposiciones
de carácter general para simplificar los procedimientos y establecer formas de cumplimiento más
sencillas de los requisitos previstos en esta Ley, siempre que no se incurra en riesgos injustificados.
Los procedimientos y formas de cumplimiento a que se refiere este artículo deberán ser revisados cada
año, excepto en los casos en que el tiempo promedio de resolución de todos los procedimientos de
autorización del año inmediato anterior no hubiere excedido de noventa días.
Artículo 8.- Los artículos 5, 6 y 7 de esta Ley no serán aplicables a las Comisiones Supervisoras y al Banco
de México cuando estas ejerzan sus atribuciones de supervisión en cumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley y en las disposiciones que de ella emanen.
Artículo 9.- Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales,
salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. Cuando un plazo venza en un día inhábil,
el plazo se vencerá al día hábil inmediato siguiente que corresponda.
Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, conforme a su naturaleza y de forma
supletoria, las respectivas leyes especiales aplicables a las Entidades Financieras de que se trate, las leyes
mercantiles, los usos y prácticas bancarias, bursátiles y mercantiles, la legislación civil federal, la
legislación penal federal, así como el Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de
multas.
TÍTULO II
De las ITF y sus Operaciones
Artículo 11.- Para organizarse y operar como ITF se requiere obtener una autorización que será otorgada
por la CNBV, previo acuerdo del Comité Interinstitucional, en términos del Capítulo I del Título III de la
presente Ley.
Las ITF, además de cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y en las disposiciones que de
ella emanen, deberán tomar medidas para evitar que se difunda información falsa o engañosa a través
de ellas. Adicionalmente, las ITF deberán difundir la información que permita a sus Clientes identificar
los riesgos de las Operaciones que celebren con o a través de ellas, conforme a lo previsto en esta Ley.
Ni el Gobierno Federal ni las entidades de la administración pública paraestatal podrán responsabilizarse
o garantizar los recursos de los Clientes que sean utilizados en las Operaciones que celebren con las ITF
o frente a otros, así como tampoco asumir alguna responsabilidad por las obligaciones contraídas por las
ITF o por algún Cliente frente a otro, en virtud de las Operaciones que celebren. Las ITF deberán señalar
expresamente lo mencionado en este párrafo en sus respectivas páginas de internet, en los mensajes
que muestren a través de las aplicaciones informáticas o transmitan por medios de comunicación
electrónica o digital que utilicen para el ofrecimiento y realización de sus Operaciones, así como en la
publicidad y los contratos que celebren con sus Clientes.
Artículo 12.- La ITF que obtenga una autorización para organizarse y operar con tal carácter, en términos
de esta Ley, estará obligada a agregar en su denominación las palabras “institución de financiamiento
colectivo”, o “institución de fondos de pago electrónico”, según sea el caso. Asimismo, las ITF estarán
obligadas a difundir de manera notoria a través de los medios por los cuales contacten a sus Clientes,
que se encuentran autorizadas, reguladas y supervisadas por las Autoridades Financieras.
Las expresiones “institución de tecnología financiera”, “ITF”, “institución de financiamiento colectivo”,
“institución de fondos de pago electrónico” u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma,
referidas a dichos conceptos o a marcas y productos que correspondan a ellos, por las que pueda inferirse
la realización de las actividades propias de las referidas entidades, no podrán ser usadas en el nombre,
denominación, razón social o publicidad de personas y establecimientos, interfaces, aplicaciones
informáticas, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación electrónica o digital, distintos
de las ITF autorizadas en términos de esta Ley.