XXI. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXII. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización cuyo valor equivalente en pesos se determina de
conformidad con la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, y
XXIII. Valores, a las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales, certificados, pagarés,
letras de cambio y demás títulos de crédito, nominados o innominados, que se emitan en serie o en
masa y representen el capital social de una persona moral o una parte de este, una parte alícuota
de un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho de crédito individual, en los
términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.
Artículo 5.- Las Autoridades Financieras tendrán un plazo que no podrá exceder de noventa días para
resolver los trámites a que se refiere esta Ley, salvo que exista disposición expresa que establezca otro
plazo. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente,
a menos que en las disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud respectiva ante la Autoridad Financiera competente que debió resolver. Igual constancia deberá
expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que, transcurrido el plazo aplicable, la resolución
deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse estas constancias dentro del plazo señalado, será
causa de responsabilidad administrativa en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las
disposiciones jurídicas aplicables, la Autoridad Financiera deberá prevenir al interesado, por escrito y por
una sola vez, para que dentro de un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión.
Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a
más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Autoridad Financiera.
Una vez notificada la prevención, el plazo para que las Autoridades Financieras resuelvan se suspenderá
y este se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en que el interesado desahogue la
prevención. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado las Autoridades
Financieras desecharán el escrito inicial.
Si las Autoridades Financieras no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Los plazos para que las Autoridades Financieras contesten empezarán a correr el día hábil inmediato
siguiente a la presentación del escrito correspondiente, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 6.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior no será aplicable a las
promociones que por disposición expresa de esta Ley, las Autoridades Financieras deban obtener la
opinión de otras autoridades o requieran el acuerdo del Comité Interinstitucional. En estos casos, el plazo
para que las Autoridades Financieras resuelvan lo que corresponda no podrá exceder de ciento ochenta
días.
Las opiniones a que se refiere el párrafo anterior deberán ser solicitadas por la Autoridad Financiera
respectiva a más tardar a los tres días siguientes a aquel en que reciba la documentación completa del
asunto objeto de la opinión. Las autoridades correspondientes deberán emitir su opinión dentro del plazo
de ciento cincuenta días a partir del día de recepción de dicha documentación. En caso de que la opinión
no sea emitida dentro del plazo señalado, la Autoridad Financiera que solicitó esta resolverá lo que
corresponda con las constancias que obren en el expediente, sin necesidad de considerar la referida
opinión.
Las Autoridades Financieras competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos
establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso, de la mitad del plazo
previsto originalmente en las disposiciones jurídicas aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan
conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.