el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la consecuente modificación
de sus estatutos sociales.
La CNBV deberá poner a disposición de los integrantes del Comité Interinstitucional toda aquella
documentación e información que reciba como parte de las solicitudes a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 40.- La ITF que reciba la autorización en términos del presente Capítulo, deberá acreditar a la
CNBV, con al menos treinta días hábiles de anticipación al inicio de operaciones, el cumplimiento de los
requisitos siguientes:
I.
La sociedad se encuentre debidamente constituida, proporcionando los datos de inscripción en el
Registro Público de Comercio;
II.
Cuenta con el capital mínimo suscrito y pagado que le corresponda;
III.
Sus consejeros y directivos cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley y las disposiciones
de carácter general que para tal efecto emita la CNBV, y
IV.
Cuenta con la Infraestructura Tecnológica, controles internos necesarios para realizar sus
actividades y otorgar sus servicios, así como con las políticas, procedimientos, manuales y demás
documentación que conforme a esta Ley y las disposiciones que de ella emanen deban tener.
La CNBV podrá practicar las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo. Tratándose de instituciones de fondos de
pago electrónicos, las visitas de inspección deberán efectuarse por la CNBV y el Banco de México a fin de
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La CNBV podrá negar el inicio parcial o total de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de
lo previsto en este artículo.
Artículo 41.- La adquisición u otorgamiento en garantía, mediante una o varias operaciones simultáneas
o sucesivas, de títulos representativos del capital social de una ITF, por parte de una persona o Grupo de
Personas, estará sujeta a las autorizaciones que compete otorgar a la CNBV y al cumplimiento de los
requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la propia CNBV.
Artículo 42.- Las ITF se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren
los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que
se efectúen en contravención de lo dispuesto en los artículos anteriores, y deberán informar tal
circunstancia a la CNBV, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o
indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una ITF, se realicen sin
obtener la autorización de la CNBV en contravención a lo dispuesto en esta Ley o bien, existan indicios
que señalen que los accionistas de las ITF dejaron de cumplir con los requisitos aplicables en términos
de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes
a las acciones correspondientes de la sociedad quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser
ejercidos, hasta que la CNBV ordene que se levante dicha suspensión en los casos en que se regularice
la adquisición o se desvirtúen los indicios señalados.
Asimismo, las personas que participen en una transmisión de acciones sin obtener la autorización previa
de la CNBV en términos del artículo que antecede, serán sancionadas por la propia CNBV con multa por
el importe del cincuenta por ciento del valor de dichas acciones hasta el ciento cincuenta por ciento del
valor de dichas acciones.
La CNBV, oyendo previamente al interesado, podrá determinar que se vendan a la propia ITF las acciones
adquiridas sin contar con la autorización previa en términos de esta Ley cuando el accionista haya sido
sentenciado en un proceso penal por delito doloso sancionado con pena corporal mayor a un año de