II.
Analizar e informar a los posibles inversionistas, de forma sencilla y clara, sobre el riesgo de los
solicitantes y los proyectos, incluyendo indicadores generales sobre su comportamiento de pago y
desempeño, entre otros. Dicho riesgo deberá ser determinado por medio de metodologías de
evaluación y calificación de los solicitantes y proyectos, las cuales deberán ser reveladas a los
inversionistas. Las instituciones de financiamiento colectivo deberán asegurarse de que las
metodologías sean aplicadas de manera consistente y actualizarse según sea necesario. La CNBV
establecerá, mediante disposiciones de carácter general que al efecto emita, los elementos mínimos
que contendrán dichas metodologías;
III.
Obtener de los inversionistas una constancia electrónica de que conocen los riesgos a que está
sujeta su inversión en la institución. Las características mínimas de dichas constancias serán
determinadas por la CNBV en disposiciones de carácter general que para tal efecto emita;
IV.
Tener, una vez que se haya efectuado alguna Operación, a disposición de los inversionistas que estén
participado en ella, la información acerca del comportamiento de pago del solicitante, de su
desempeño, o cualquier otra que sea relevante para ellos. La CNBV establecerá, mediante
disposiciones de carácter general que para tal efecto emita, los requisitos para dar cumplimiento a
esta obligación;
V.
Proporcionar a los Clientes los medios necesarios para lograr la formalización de las Operaciones;
VI.
Ser usuarias de al menos una sociedad de información crediticia, debiendo proporcionar
periódicamente la información de los solicitantes de financiamiento, en los términos previstos en la
Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. Esta obligación solo será para las
instituciones de financiamiento colectivo de deuda;
VII. Entregar los recursos de los inversionistas a los solicitantes que hubieren seleccionado los propios
inversionistas y, previo a dicha entrega, permitir al inversionista retirar sus recursos destinados a la
inversión de que se trate, sin restricción o cargo alguno. No podrán modificarse los términos y
condiciones del financiamiento, una vez que se haya manifestado el consentimiento sobre su
selección;
VIII. Establecer esquemas para compartir con los inversionistas los riesgos de las Operaciones de
financiamiento colectivo de deuda, los cuales deberán incluir el pacto del cobro de una proporción
de las comisiones, sujeto a la condición de que se lleve a cabo la liquidación total del financiamiento
o el desempeño del proyecto en los términos ofrecidos, o bien cualquier otro esquema que permita
la alineación de incentivos entre la ITF y los inversionistas. Dichos esquemas deberán ser
presentados con la solicitud de autorización para actuar como ITF.
Las comisiones que se cobren respecto de financiamientos morosos en ningún caso podrán ser
superiores a las que cobren por financiamientos vigentes;
IX.
Contar con los mecanismos necesarios para segregar cada tipo de Operación y los inversionistas
puedan distinguir de manera inequívoca el tipo de Operaciones de que se trata, cuando se celebren
dos o más tipos de Operaciones de financiamiento colectivo, o se efectúe la venta o adquisición de
los títulos intercambiados o derechos adquiridos a través de ellas, y
X.
Las demás establecidas para las instituciones de financiamiento colectivo previstas en esta Ley y las
disposiciones que de ella emanen.
Las instituciones de financiamiento colectivo serán responsables por los daños y perjuicios que
causen a sus Clientes por el incumplimiento a lo previsto en este artículo.
Artículo 19.- Las instituciones de financiamiento colectivo, además de las actividades que le son propias,
podrán llevar a cabo únicamente las siguientes: