Artículo 16.- Los Clientes de una institución de financiamiento colectivo que intervengan en las
actividades previstas en el artículo anterior serán denominados inversionistas y solicitantes. Se
consideran inversionistas a las personas físicas o morales que aporten recursos a los solicitantes. Se
consideran solicitantes a las personas físicas o morales que hubieren requerido tales recursos a través de
la institución de financiamiento colectivo.
Los Clientes de una institución de financiamiento colectivo podrán efectuar entre ellos y a través de dicha
institución las Operaciones siguientes:
I.
Financiamiento colectivo de deuda, con el fin de que los inversionistas otorguen préstamos, créditos,
mutuos o cualquier otro financiamiento causante de un pasivo directo o contingente a los
solicitantes;
II.
Financiamiento colectivo de capital, con el fin de que los inversionistas compren o adquieran títulos
representativos del capital social de personas morales que actúen como solicitantes, y
III.
Financiamiento colectivo de copropiedad o regalías, con el fin de que los inversionistas y solicitantes
celebren entre ellos asociaciones en participación o cualquier otro tipo de convenio por el cual el
inversionista adquiera una parte alícuota o participación en un bien presente o futuro o en los
ingresos, utilidades, regalías o pérdidas que se obtengan de la realización de una o más actividades
o de los proyectos de un solicitante.
Los actos jurídicos que se realicen para la celebración de las Operaciones a que se refiere este artículo se
reputarán actos de comercio.
Las Operaciones a que se refiere este artículo se denominarán en moneda nacional. Asimismo, las
instituciones de financiamiento colectivo podrán realizar las referidas Operaciones en moneda extranjera
o con activos virtuales, en los casos y sujeto a los términos y condiciones que el Banco de México
establezca mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
Los títulos que se ofrezcan a través de estas instituciones no podrán estar inscritos en el Registro Nacional
de Valores.
Asimismo, las instituciones de financiamiento colectivo podrán realizar aquellas actividades para facilitar
la venta o adquisición de los derechos o títulos intercambiados que documenten las Operaciones
referidas en las fracciones I a III de este artículo. La CNBV, con el objeto de proteger a los inversionistas,
establecerá disposiciones de carácter general para tal efecto.
Artículo 17.- Las instituciones de financiamiento colectivo podrán actuar como mandatarias o
comisionistas de sus Clientes para la realización de las actividades relacionadas con las Operaciones,
entre otros, para temas operativos, en los términos que determine la CNBV en las disposiciones de
carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 18.- Las instituciones de financiamiento colectivo deberán cumplir con las obligaciones
siguientes:
I.
Establecer y dar a conocer a los posibles inversionistas de forma clara e indubitable, a través de los
medios que utilicen para operar con éstos, los criterios de selección de los solicitantes y proyectos
objeto de financiamiento; la información y documentación que se analiza para tales efectos y las
actividades que realiza, en su caso, para verificar la veracidad de dicha información y
documentación, incluyendo si cuentan con otro financiamiento colectivo obtenido en la misma u
otra institución de financiamiento colectivo. La CNBV deberá establecer, mediante disposiciones de
carácter general que para tal efecto emita, los requisitos para dar cumplimiento con estas
obligaciones.
Las instituciones de financiamiento colectivo tendrán prohibido ofertar proyectos que estén siendo
ofertados en ese mismo momento en otra institución de financiamiento colectivo. Para el
cumplimiento de lo anterior, dichas instituciones podrán, previa obtención del consentimiento de
los solicitantes, intercambiar información;